PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001245
ASUNTO : LP11-P-2008-001245


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto en fecha 13-05-2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogada MARIA EUGENIA PAREDES G.,Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JORGE ENRIQUE PEREZ, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, Obrero de 26 años, titular de la cédula de identidad N° 14.963.265, nacido en fecha 23-02-78, residenciado en sector Santa Isabel de Onia, vía Panamericana, casa n° 08, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia (hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en perjuicio de la ciudadana FABIOLA DEL CARMEN SANCHEZ PEREZ, venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, de 20 años de edad, nacida el 19-05-1984, titular de la cédula de identidad N° 17.794.796, de oficios ama de casa, residenciada en el sector Onia Santa Isabel, vía San Cristóbal, casa 8, cerca del Club de los Mangos, El Vigía estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia por denuncia formulada por la ciudadana: FABIOLA DEL CARMEN SANCHEZ PEREZ, supra identificada, en fecha 10-11-2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en la que entre cosas expone: que el día 29-11-2008, estaba hablando con su hermana Yesenia Sánchez, que en ese momento llegó su hermano de nombre Jorge Pérez, quien le iba a pegar a su hermana Yesenia y a su mamá Julia, razón por la que se metió y entonces Jorge le dio un golpe por la boca, y que posteriormente discutieron y le dio otro golpe.
Consta en las actuaciones denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por la ciudadana FABIOLA DEL CARMEN SANCHEZ PEREZ, por me dio de la cual deja constancia que su hermano de nombre Jorge Pérez le dio un golpe en la boca y después de discutir la volvió a golpear (f.2 y vto).
Consta Inspección, de fecha 30-11-2004, n° 1342, suscrita por los funcionarios Detective José Atilio Rojas y agente Luís Ernesto Labrador, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por medio de la cual dejan constancia donde ocurrieron los hechos (f. 4 y vto).
Consta acta de Investigación penal de fecha 30-11-2004, suscrita por el funcionario José Rojas Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por medio de la cual deja constancia de igual forma donde ocurrieron los hechos (f. 5 y vto)
De lo anteriormente narrado el Ministerio Público precalifica los hechos narrados como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), el cual prevé una pena de prisión de seis a dieciocho meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 30-11-2004 hasta la presente fecha 20-05-2008, han transcurrido tres (03) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra JORGE ENRIQUE PEREZ, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JORGE ENRIQUE PEREZ, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, Obrero de 26 años, titular de la cédula de identidad N° 14.963.265, nacido en fecha 23-02-78, residenciado en sector santa Isabel de Onia, vía Panamericana, casa N° 08, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia (hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en perjuicio de la ciudadana FABIOLA DEL CARMEN SANCHEZ PEREZ, venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, de 20 años de edad, nacida el 19-05-1984, titular de la cédula de identidad N° 17.794.796, de oficios ama de casa, residenciada en el sector Onia Santa Isabel, vía San Cristóbal, casa 8, cerca del Club de los Mangos, El Vigía estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 06

ABG. SOBEYDA DEL C. MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE E.

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. _______________
____________________.

CONSTE/SRIA