PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001348
ASUNTO : LP11-P-2008-001348


Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado aprehendido, efectuada el día de hoy 20 de mayo de 2008, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control n° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar lo resuelto, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos y luego, verbalmente, en la audiencia de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano CRISTO HUMBERTO TRUJILLO AMAYA, colombiano, portador de la cédula de ciudadanía n° 13.279.356, nacido en fecha 29-05-1985, de 22 años de edad, natural Cúcuta, Departamento del Norte de Santander Colombia, grado de instrucción primaria, ocupación obrero de construcción, residenciado en Sector La Páez, vereda 26, casa N° 01, El Vigía Estado Mérida, hijo de Luisa Amaya (V) y Cristo Humberto Trujillo Peña (f), teléfono: 0424-727.44.04 (celular del jefe Sr. Mario), por la presunta comisión del delito de AMENAZA en perjuicio de CLAUDIA ELUDINA ALVAREZ DE MONTOYA, contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; procedimiento especial, conforme al artículo 94 eiusdem-; medida de coerción personal: presentación personal del imputado cada quince (15) días ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal-; Medida de protección a favor de la ciudadana CLAUDIA ELUDINA ALVAREZ DE MONTOYA, consistente en prohibición de: Prohibición al agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia; la obligación de proporcionar a su hija el sustento necesario para garantizar su subsistencia y la Prohibición de agredir a la víctima o a su familia, conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Segundo
Motivación

I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, son los siguientes: El día 17-05-2008, siendo las 8:00 horas de la noche estando en labores de patrullaje la comisión policial integrada por los funcionarios C/1RO (PM) 81 ALBEIRO PAREDES, DTGDO (PM) 287 LUIS CHACON, adscritos a la Brigada Vehicular Sub- Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, en el sector la Playita, cuando recibieron un reporte vía radio de la central de comunicaciones de la Sub- Comisaría n° 12 de el Vigía, por la centralista C/2DO Marlene Uzcategui, informándoles que se trasladaran hasta la Urbanización Páez, sector II vereda 26, casa n° 01, en razón de que un ciudadano se encontraba dándole golpes a una ciudadana, al llegar al sitio una ciudadana quien se identificó como CLAUDIA ELUDINA ALVAREZ MONTOYA, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía n° 60.385.573, soltera, nacida en fecha 05-03-77, ama de casa y residenciada en la Urbanización Páez, sector II, vereda 26, casa n° 01, quien señaló que él ciudadano la había agredido físicamente y verbalmente, que tiene un mes sucediendo lo mismo, por tal motivo procedieron a la detención del ciudadano, quien se identificó como: CRISTO HUMBERTO TRUJILLO AMAYA, colombiano, de 23 años de edad, cédula de ciudadanía n° 13.279.356, soltero de profesión obrero, residenciado en el Abelardo Pernía, a quien se le leyeron sus derechos conforme el artículo 125 del COPP y posteriormente fue trasladado a la Comisaría Policial n° 12 de El Vigía Estado Mérida, quedando a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de: 1.- Denuncia, presentada ante Comisaría Policial N° 05 Sub- Comisaría Policial n° 12, por la ciudadana CLAUDIA ELUDINA ALVAREZ MONTOYA, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía n° 60.385.573, soltera, nacida en fecha 05-03-77, ama de casa y residenciada en la Urbanización Páez, sector II, vereda 26, casa n° 01, por medio de la cual manifestó: que el día 17-05-2008 iba llegando a su casa como a las 8:00 horas de la noche aproximadamente, que cuando llegó estaba su concubino CRISTO HUMBERTO TRUJILLO AMAYA, quien reside en barrio Abelardo Pernía, que ella había dejado a la niña en la casa con su tío CIRO ALFONSO TRUJILLO, ya que le habían avisado para hacer una limpieza de una casa, que éste le reclamó el porque no había llevado la niña y que le dio una cachetada, que no es la primera vez que la golpea, que lo ha hecho en varias oportunidades, que la insulta verbalmente y agrede físicamente (…) (f. 3); 2.- Acta Policial n° 0109-08 de fecha 17-05-2005 suscrita por los por los funcionarios C/1RO (PM) 81 ALBEIRO PAREDES, DTGDO (PM) 287 LUIS CHACON, adscritos a la Brigada Vehicular Sub- Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, por medio de la cual dejan constancia como se produjo la aprehensión del ciudadano CRISTO HUMBERTO TRUJILLO AMAYA (f.1 y vto).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, luego de haber agredido y amenazado a la ciudadana CLAUDIA ELUDINA ALVAREZ MONTOYA, lo que aparece corroborado con denuncia de la víctima y la aprehensión del ciudadano CRISTO HUMBERTO TRUJILLO AMAYA. Así, la conducta del imputado encuadra en el tipo penal de AMENAZA en perjuicio de CLAUDIA ELUDINA ALVAREZ MONTOYA, contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es bueno destacar, que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido como se dijo, a pocos momentos de haber agredido y amenazado a la víctima, siendo detenido por la comisión policial actuante, lo cual, constituye evidencia importante de la indicada violencia y amenaza; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor de los hechos antes descritos, que subsume en el delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CRISTO HUMBERTO TRUJILLO AMAYA (identificado en autos), respecto al delito de AMENAZA en perjuicio de CLAUDIA ELUDINA ALVAREZ MONTOYA, contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

En cuanto a las medidas de protección para la víctima, el Tribunal, procediendo a solicitud del despacho fiscal, con fundamento en el artículo 87. 6, 11 y 13 de la Ley antes citada, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la conducta de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física y moral de la víctima de autos, razón por la cual estima prudente y hasta necesario para ambas partes, además, ordenar como en efecto ordena, las siguientes medidas de protección en su favor: 1) Prohibición al agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia; 2) La obligación de proporcionar a su hija el sustento necesario para garantizar su subsistencia y 3) La Prohibición de agredir a la víctima o a su familia, numerales 6, 11 y 13 del artículo 87 ibidem.

En cuanto a la medida de coerción personal menos gravosa, estima esta juzgadora que de acuerdo a la pena asignada al delito antes señalados (prisión de 10 a 22 meses), estamos ante delitos de menor gravedad, no obstante su disvalor de acción; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer al imputado CRISTO HUMBERTO TRUJILLO AMAYA (identificado en autos) y con preferencia, medida menos gravosa, que para el caso particular consisten en: Presentación personal del imputado, ante el Departamento de Alguacilazgo ubicado en la sede del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, cada quince (15) días; conforme al artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente ordenar la libertad del imputado.

Habida cuenta de lo determinado en el particular primero de este auto y conforme al artículo 94 eiusdem, se ordena tramitar la presente causa conforme al procedimiento especial, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público, y así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión en Flagrancia del ciudadano CRISTO HUMBERTO TRUJILLO AMAYA, colombiano, portador de la cédula de ciudadanía n° 13.279.356, nacido en fecha 29-05-1985, de 22 años de edad, natural Cúcuta, Departamento del Norte de Santander Colombia, grado de instrucción primaria, ocupación obrero de construcción, residenciado en Sector La Páez, vereda 26, casa N° 01, El Vigía Estado Mérida, hijo de Luisa Amaya (V) y Cristo Humberto Trujillo Peña (f), por la presunta comisión del delito de AMENAZA, contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de CLAUDIA ELUDINA ALVAREZ MONTOYA. SEGUNDO: Ordena la tramitación de la causa por el procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Impone las medidas de Protección siguientes al imputado de autos: 1) Prohibición al agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia; 2) La obligación de proporcionar a su hija el sustento necesario para garantizar su subsistencia y 3) La Prohibición de agredir a la víctima o a su familia, numerales 6, 11 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Decreta medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía, cada quince (15) días, por parte del imputado. QUINTO: Se acuerda librar la correspondiente boleta de Libertad. Con la publicación del presente auto quedan debidamente notificadas las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de esta decsición.

LA JUEZ TEMPORAL SEXTO DE CONTROL

ABG. SOBEYDA DEL C. MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE