REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 10 de Noviembre de 2008
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-O-2008-000030
ASUNTO : FP01-O-2008-000030

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Causa N° FP01-O-2008-000030
ACCIONADO: TRIBUNAL 1º EN FUNCIONES DE EJEC. DE SENT.,
Sede Cd. Bolívar.
ACCIONANTE: LARRY SALVADOR TOVAR ACUÑA
(Presunto Agraviado).
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la Acción de Amparo Constitucional recibida en este Despacho Superior en fecha 06-10-2008, la cual fuere incoada por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por el ciudadano penado LARRY SALVADOR TOVAR ACUÑA, actuando en su condición de presunto agraviado, siendo esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, declarada por la Máxima Instancia, Competente para conocer de la misma; y habiéndose interpuesto tal acción con apego a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:

El ciudadano penado LARRY SALVADOR TOVAR ACUÑA (presunto agraviado); interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con la previsión de los Artículos 21, ords. 1º y 2º; 26; 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 1, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la oportunidad de refutar actuación omisiva del Juzgado 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, al presuntamente no emitir pronunciamiento, habiéndosele solicitado por la parte actora al despacho accionado, la deliberación ha lugar respecto a la solicitud de realización de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio; traduciéndose ello a convicción del suscribiente de la Acción de Amparo sometida a nuestro juicio, en violación a la tutela judicial efectiva, circunstancia ésta considerada atentatoria al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así entonces, arguye el accionante entre otras cosas que:

“(…) En fecha 11 de Octubre del año 2007, en Junta de Redención de la Penitenciaria General de Venezuela, se le enviö al Juez Marcos Guevara la solicitud de Redención por trabajo y estudio, bajo el oficio Nº 6548, por mi caso donde se incluían los certificados de trabajo, con la venia del Juez de Ejecución de San Juan de los Morros, quien preside la Junta de Redención.
Posteriormente a esa solicitud le he confirmado y ratificado mi solicitud en tres (03) oportunidades más, para que me realice la Redención de Pena, considerando que para la fecha de hoy 21 de abril de 2008, ya no sería una redención actualizada por lo que faltaría el cálculo por el tiempo de trabajo desde el 11 de Octubre del 2007, hasta la presente fecha (serían seis meses y medio más de redención).
Normalmente a todos los demás penados que lleva el Tribunal Primero de Ejecución de Ciudad Bolívar a cargo del Juez Marcos Bolívar (sic), no se demoran ni diez (10) días en ser ejecutadas, sin embargo mi solicitud lleva más de seis meses y aun no la ha realizado, siendo además de una violación clara por discriminación, claramente expresada en nuestra carta magna artículo 21 ords. 1º y 2º siendo el ideal más fuerte de la Revolución, ya que el mayor sueño de nuestro Libertador Simón Bolívar fue la lucha contra la discriminación (…)

PRETENSIÓN

Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de Amparo Constitucional contra el Tribunal Primero de Ejecución de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar (…) en base a los poderes que la Ley otorga respetuosamente le pido el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada estipulada en el Artículo 21 ords. 1º y 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la igualdad de derechos, para que me realice una redención ACTUALIZADA hasta la fecha que sea declarado con lugar este Amparo Constitucional, sin excluir los seis meses y medio, que ya han transcurrido desde la solicitud realizada por la Junta de Redención de la Penitenciaría General de Venezuela en fecha 11 de octubre de 2007 (…)”.

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Abog. Gabriela Quiaragua González, en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Sala Única)

En concordancia con sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció la competencia para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia plasmada en una denegación de justicia (omisión de pronunciamiento) y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-

DE LA RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Aprecia la Sala que la presente Acción de Amparo Constitucional procede contra el Juzgado 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, por encontrarse incurso en una presunta actuación omisiva al no emitir pronunciamiento habiéndosele solicitado por la parte actora al despacho accionado, la deliberación ha lugar respecto a la solicitud de realización de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio; traduciéndose ello a convicción del suscribiente de la Acción de Amparo sometida a nuestro juicio, en violación a la tutela judicial efectiva, circunstancia ésta considerada atentatoria al Debido Proceso consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cíclico a lo precedente, considera esta Alzada, imperioso desglosar como punto previo, las actuaciones jurisdiccionales del A Quo, en referencia a los requerimientos formulados por la parte actora referidos a la realización de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, quid de la controversia que originare la presente Acción de Amparo Constitucional:

- Así las cosas, en primer término, se observa que el órgano decisor accionado, se pronuncia en fecha 30-07-2008 declarando ha lugar la solicitud formulada por el accionante, referente a la realización de la Redención Judicial por el Trabajo por los lapsos laborados desde el día 30-01-2007 al 03-10-2007, y asimismo desde el 04-10-2007 hasta el 06-05-2007.

- Asimismo, resuelve el juzgador en fecha 03-11-2008, respecto al pedimento suscrito por la Defensa Pública que asiste al penado accionante, referente a la realización de la Redención Judicial por el Trabajo atendiendo a los lapsos comprendidos desde el día 27/10/2005 hasta el día 03/05/2006 y desde el día 07/05/2008 hasta el 30/07/2008.

Asentado ello, se percibe la plena administración de justicia en cada uno de los pedimentos que se le inquirieren al juzgador.

Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo: 1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.

A los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, donde explana y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta omisión de pronunciamiento cometida por el Juez 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, al no pronunciarse respecto al descrito pedimento que le fuere formulado por la Defensa Pública que asiste al penado accionante LARRY SALVADOR TOVAR ACUÑA, en relación a que le fuere acordada la Redención Judicial por el Trabajo. Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.

La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

En el presente caso, consta copia certificada de actuaciones procesales, enviadas por el Tribunal accionado hasta esta Corte de Apelaciones, en respuesta a información requerida por esta Sala en fecha 08-10-2008 mediante comunicación oficial Nº 1.315 y ratificada en data 27-10-2008 bajo Oficio Nº 1.394; evidenciándose de dicha copia que en fecha 30-07-2008, fue decretada la Redención de la pena por el Trabajo por un lapso de Siete (07) Meses y Dos (02) Días a favor del ciudadano penado accionante; y asimismo emitiéndose pronunciamiento en fecha 03-11-2008, mediante el cual se niega la solicitud de redención de pena por el trabajo, que fuere formulada por la Defensa del penado, respecto a los lapsos comprendidos desde el día 27/10/2005 hasta el día 03/05/2006 y desde el día 07/05/2008 hasta el 30/07/2008.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por el accionante en Amparo, cesó cuando el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en esta Ciudad, en fechas 30-07-2008, y 03-11-2008, emite los pronunciamientos descritos; razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados, por causal sobrevenida; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE dicha Acción de Amparo presentada, dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones procesales ha lugar, se exhibe el pronunciamiento solicitado y donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano penado LARRY SALVADOR TOVAR ACUÑA, actuando en su condición de presunto agraviado; obedeciendo tal resolución a la causal sobrevenida, consistente en la emisión del pronunciamiento jurisdiccional de primera instancia solicitado, de lo que se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Regístrese, diarícese, y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008).-


ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.


ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
JUEZA SUPERIOR






ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. BERENICE MALDONADO.

CAUSA: N°: FP01-O-2008-000030
FACH/GQG/MCA/BM/VL.-