REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 10 de Noviembre de 2008
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-5202
ASUNTO : FP01-O-2008-000031

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Causa N° FP01-O-2008-000031
ACCIONADO: TRIBUNAL 2º EN FUNCIONES DE CONTROL,
DE LA EXT. TERR. PTO. ORDAZ.
ACCIONANTES: Abogs.: Germán Rafael Quijada Mercado y María Gabriela Simancas,
Defensor Privado.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: HERNÁN JOSÉ MÁRQUEZ MARTINO y CÉSAR ANTONIO OSTOS (Acusados).
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la Acción de Amparo Constitucional incoada por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 07 de Octubre de 2008, por los ciudadanos Abogs. Germán Rafael Quijada Mercado y María Gabriela Simancas, actuando en su carácter de Defensores Privados, procediendo en asistencia de los ciudadanos procesados HERNÁN JOSÉ MÁRQUEZ MARTINO y CÉSAR ANTONIO OSTOS; tal acción con apego a la Constitución Nacional ejercida por el accionante en mención, sobre la base de los siguientes alegatos:

Los ciudadanos Abogados Germán Rafael Quijada Mercado y María Gabriela Simancas, actuando en su carácter de Defensores Privados, procediendo en asistencia de los ciudadanos procesados HERNÁN JOSÉ MÁRQUEZ MARTINO y CÉSAR ANTONIO OSTOS; interponen Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con la previsión de los artículos 19, 26, 49, 51, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la oportunidad de refutar presunta actuación omisiva por parte del Tribunal accionado en cuanto a la omisión de pronunciamiento suscitada en ocasión a reiteradas solicitudes relacionadas a la Derecho a la Salud de los encausados, formuladas por la defensa accionante; entre otras denuncias; así entonces, arguye el accionante entre otras cosas que:

“(…) Los jóvenes a quienes patrocinamos (…) se encuentran aquejados de un delicado estado de salud en su centro de reclusión, aunque se han hechos diversas peticiones para garantizarles la vida, el derecho a la salud, su integridad física y mental. Hasta la fecha no se ha obtenido respuesta. Ni se ha podido efectuar la Audiencia Preliminar del caso.
Con el debido respecto, ciudadano Magistrado, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurrimos para solicitar Amparo Constitucional contra la omisión por falta de pronunciamiento y violación del derecho a la salud de nuestros patrocinados, efectuado por la Abg. Elena Di Cioccio, a cargo del Juzgado 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 19, 26, 49, 51, 83 y 257 de la mencionada Carta Magna, contra los derechos de los jóvenes Hernán S. Marques Martino y César Antonio Ostos (…)
DEL PETITORIO

(…) exhorto ciudadanos Magistrados, en aras de obtener la cristalización de la justicia, se sirvan Decretar la Tutela Judicial Eficaz sin indefensión en este caso en concreto, SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL y se ordene de manera inmediata reponer los derechos lesionados a los ciudadanos agraviados (…)
Tomando en consideración lo precedentemente expuesto ciudadanos Magistrados, solicitamos de ustedes, para restablecer el derecho a la salud, en primer lugar, dictaminar formales MEDIDAS HUMANITARIAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD (sic) a favor de nuestros patrocinados (…) de las previstas en el artículo 256 ordinales 1º y 8º, es decir, arresto domiciliario en sus propias residencias con la vigilancia que estime este digno Despacho (…)”.

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Abog. Gabriela Quiaragua González, en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.

El 10 de octubre de 2008, esta Sala mediante Auto, admitió la acción de amparo interpuesta y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 31-10-2008, se recibió en esta Sala, Escrito consignado por los ciudadanos accionantes Germán Rafael Quijada Mercado y María Gabriela Simancas, mediante el cual desisten del procedimiento de acción de amparo constitucional intentado contra actuación omisiva, exhibida en el expediente signado con el Nro. 2C-5202, . Escrito éste que en fecha 05-11-2008, previo traslado efectuado desde la Comisaría Policial de Guaiparo, con sede en la localidad de San Félix – Edo. Bolívar, hasta la sede del Palacio de Justicia de la ciudad de Puerto Ordaz – Edo. Bolívar, donde esta Corte de Apelaciones se constituyera; fuere ratificado por los presuntos agraviados accionantes, ciudadanos HERNÁN JOSÉ MÁRQUEZ MARTINO y CÉSAR ANTONIO OSTOS (Acusados).

DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Los hoy accionantes, Abogs.Germán Rafael Quijada Mercado y María Gabriela Simancas, actuando en su carácter de Defensores Privados, procediendo en asistencia de los ciudadanos procesados HERNÁN JOSÉ MÁRQUEZ MARTINO y CÉSAR ANTONIO OSTOS, acuden ante esta Sala, conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, para DESISTIR DE LA ACCÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto esgrimen haber cesado las presuntas violaciones constitucionales, habida cuenta que “(…) El digno Juzgado 2º de Control de Puerto Ordaz, ordenó que se le prestara atención médica a nuestros representados, incluso fueron remitidos hacia el Instituto Venezolano del Seguro Social, dónde aún se les mantiene hospitalizados, coadyuvándoles para garantizar el derecho a la vida, a la salud y a su integridad física y mental. De igual manera en sede judicial ya se pautó la fecha exacta para realizar la Audiencia Preliminar del caso (…)”, luego entonces, evidenciándose la disminución así el interés en la restitución del derecho constitucional presuntamente infringido.

En tal sentido, estima esta Sala preciso apuntar, lo siguiente:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 25 establece:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.

Del análisis concatenado de lo previsto en el ut supra transcrito artículo y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que:
1.- En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse mecanismos de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos.
2.- Sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es posible admitirse -en el procedimiento constitucional, el desistimiento por parte del quejoso.

Ahora bien, el legislador le otorga al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que, haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y, no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, el juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica.

Ello así, tal como precedentemente se acotó, el accionante manifestó expresamente su voluntad de desistir de la pretensión constitucional ejercida. En razón de lo cual, esta Sala, visto además que, en el presente caso, no se trata de un derecho de eminente orden público o que puede afectar las buenas costumbres, pasa a homologar el desistimiento de la acción de amparo constitucional incoada; y así se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Abogados Germán Rafael Quijada Mercado y María Gabriela Simancas, actuando en su carácter de Defensores Privados, procediendo en asistencia de los ciudadanos procesados HERNÁN JOSÉ MÁRQUEZ MARTINO y CÉSAR ANTONIO OSTOS; en la oportunidad de refutar presunta actuación omisiva por parte del Tribunal 2º en Función de Control de la Ext. Terr. Pto. Ordaz; obedeciendo tal Resolución al art. 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Regístrese, diarícese, y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008).-


ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.



ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
JUEZA SUPERIOR



ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. BERENICE MALDONADO.

CAUSA: N°: FP01-O-2008-000031
FACH/GQG/MCA/BM/VL.-