REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000340
ASUNTO : FP01-R-2008-000340

PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO

Causa N° Aa. FP01-R-2008-000340
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-
ABOGADO RECURRENTE: Abg. BLADIMIR MARTINEZ, Defensa Privada.
IMPUTADO: LOYS MARTINEZ JHON ANTONIO.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000340, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto interlocutorio; incoado en tiempo hábil por el Abg. BLADIMIR MARTINEZ, en su condición de Defensa Privada, en el proceso judicial que se le sigue al ciudadano LOYS MARTINEZ JHON ANTONIO, a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión de los ilícitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 07 de Octubre de 2008, en ocasión al Auto que decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 12 al 16 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“(…)la situación planteada por las victimas a los cuerpos policiales y aprehendido en franca persecución dándose las circunstancias de flagrancia de conformidad dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estaba con los zapatos marrones que les mostró al trabajador de la Tienda pague Menos, los cuales se puso y metió los zapatos que cargaba de color, negro amarillo y gris dentro de ella, es de resaltar que en el día de ayer momento en que se realiza el reconocimiento en rueda de individuos el ciudadano Restrepo Víctor Silva, quien dio características distintas a las aportadas en al momentos (sic) de denunciar ante los funcionarios de investigaciones (…)Saliendo del acto de reconocimiento en rueda de individuos en el día de ayer de este palacio de Justicia esta Juzgadora logró ver al Abogado defensor, quien se devolvió y venía la victima hacia el, saludándose ambos y al verme el defensor se retiró hacia la oficina de Alguacilazgo, lo que hace presumir a esta juzgadora sobe la comunicación entre la defensa y la victima quien se contradice en las características, Sin embargo en relacionando (sic) los oros (sic) indicios como son la vestimenta del imputado, los zapatos marrones que le expidieron en la zapatería, la bolsa con las letras que identificaban a la tienda, la caja blanca donde metió los zapatos que carga, los cuales son de color negro, amarillo y gris. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal primero de control del circuito Judicial Penal del estado bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: A solicitud del Ministerio Público, se Decretar (sic) Medida Privativas (sic) Preventiva Judicial De Libertad de conformidad al Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de robo agravado y porte ilícito, 458 y 277 (…) Por otra parte, considera esta juzgadora por lo antes señalado y visto en la salida del palacio y de forma causal, el posible abordamiento de la victima, lo que posiblemente le motivo a su contradicción con respecto a lo manifestado en el acta policía (sic) y de entrevista a lo manifestado en el acto de reconocimiento en rueda de individuos. Ante tal situación ya planteada considera procedente, inhibirse a la causa, y remitir a la corte de apelaciones a los fines de que decida sobre la inhibición planteada(…)”


DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, Abg. BLADIMIR MARTINEZ, en su condición de Defensa Privada, establece, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…)Es necesario ciudadanos Magistrados, hacer de su debido conocimiento que después del ADEFESIO JURIDICO, en el cual incurrió esta Ciudadana Juez, al momento de emitir su pronunciamiento, y en virtud del comportamiento indecoroso y arbitrario en el cual incurre, al decretar la medida preventiva privativa judicial de libertad, alegremente decide INHIBIRSE de seguir conociendo de esta causa y actuando en su condición de Coordinadora de los Jueces decide remitir el expediente al Tribunal Quinto en Funciones de Control a cargo del Ciudadano Argenis Meza, sin plantear inhibición alguna y que fuera la Corte de Apelaciones quien decidiera si esta se ajustaba a derecho o no, o sea que ella misma decide cobrar y darse el vuelto como si estuviéramos en el sistema inquisitivo, donde el juez era el único que decidía acerca del destino de las personas puestas a su orden (…) PETITORIO (…) Solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR y como consecuencia de ello esta digna Corte de apelaciones ANULE la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar de conformidad con lo establecido en lo artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello ORDENE la libertad plena de mi defendido Ciudadano LOYS MARTINEZ JOSE ANTONIO, y como corolario de ello se ordene la remisión del expediente a la sede de la Fiscalía del Ministerio público a fin de que continué con las investigaciones en el presente caso(…)”


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Por su parte la Abg. YENIS BETANCOURT, Fiscal Auxiliar 1º del Ministerio Público, concurre a la contestación del Recurso de Apelación incoado en los siguientes términos:

“(…)Si bien es cierto que la presente etapa el ciudadano LYOS (sic) MARTINEZ JHON ANTONIO, han sido tildado de imputados, esta es la cualidad la que adquiere a razón de existir suficientes indicios y elementos de convicción que permitan mover al aparataje del ius puniendi y el accionar el sistema de justicia, en torno a la consumación de un hecho punible cuya comisión le es achacada; si bien tal condición pudiera interpretarse como carente de plena inocencia, tal razonamiento resultaría totalmente errado y carente de fundamentación técnica-jurídica, ya que tal cualidad sólo conlleva un cuestionamiento por parte del Estado de la conducta desplegada por un ciudadano, cuya responsabilidad que acarree sólo se determinara con la celebración del Debate Oral y público del cualm gracias a sus resultas, se podrá dilucidar si la cualidad de imputado se transforma en la de culpable o desaparece del abstracto de la personalidad jurídica del individuo. Estima esta representante que en la decisión recurrida no existe ninguna violación irresponsable del sagrado Derecho de Presunción de Inocencia, la libertad personal, así como todas las garantías constitucionales que engrosan el ordenamiento jurídico venezolano igualmente (…) PETITORIO. En atención a lo precedentemente narrado y argumentado por esta representante del Ministerio Público, con fundamento en las normas legales invocadas, solicito de esta Digna Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Bolívar, actuando el a quem con pleno ejercicio jurisdiccional, que: PRIMERO: No sea admitido y sea declarado SIN LUGAR recurso de apelación que fuera interpuesto por BLADIMIR MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado LOYS MARTINEZ JHON ANTONIO; por considerar que en la recurrida no existe ninguna de las violaciones indicas (sic), siendo criterio de esta representante que la misma emanada del a quem resulta ajustada a derecho y a tono de los preceptos legales exigidos para ello(…)”


III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Alexander Jiménez, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 30 de Octubre de 2008, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del exhaustivo estudio de las actuaciones que acompañan el presente asunto, contentivo de recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. BLADIMIR MARTÍNEZ, Defensa Privada, en la causa seguida al ciudadano LOYS MARTINEZ JHON ANTONIO contrapuesto ello con la decisión objetada, dictada por el Tribunal primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, así como con la contestación incoada por la representación fiscal, Abogada YENIS BETANCOURT, esta Sala Única pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

El sentido de tal decisión deviene como secuela en una nulidad, con asidero a los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Sala que la decisión emitida por el Juzgado Primero en Función de Control donde decide decretar Medida Privativa judicial Preventiva de libertad al imputado de autos, yerra en su motivación, como lo señala el recurrente, al pronunciarse respecto al decreto de una medida de coerción personal y hace juicio de Valor en relación a una circunstancia de hecho concreto que se presenta ante de emitir el pronunciamiento, lo cual da lugar a que el A quo planteara a la vez una incidencia de inhibición en el presente asunto, lo cual limita su competencia para haber tomado decisión alguna en la causa que conoció la cual fuere llevada contra el imputado LOYS MARTÍNEZ JHON ANTONIO, señalando entonces la juzgadora: “…esta Juzgadora logró ver al Abogado defensor, quien se devolvió y venía la victima hacia el, saludándose ambos y al verme el defensor se retiró hacia la oficina de Alguacilazgo, lo que hace presumir a esta juzgadora sobe la comunicación entre la defensa y la victima…”.

En fecha 07 de octubre de 2008, se realizó el Acta de Audiencia de 48 horas para decidir, donde la Juzgadora Primera en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, plantea incidencia de inhibición y a su vez decreta medida cautelar privativa de libertad, señalando al respecto: “…Saliendo del acto de reconocimiento en rueda de individuos en el día de ayer de este palacio de Justicia esta Juzgadora logró ver al Abogado defensor, quien se devolvió y venía la victima hacia el, saludándose ambos y al verme el defensor se retiró hacia la oficina de Alguacilazgo, lo que hace presumir a esta juzgadora sobe la comunicación entre la defensa y la victima quien se contradice en las características, Sin embargo en relacionando (sic) los oros (sic) indicios como son la vestimenta del imputado, los zapatos marrones que le expidieron en la zapatería, la bolsa con las letras que identificaban a la tienda, la caja blanca donde metió los zapatos que carga, los cuales son de color negro, amarillo y gris. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal primero de control del circuito Judicial Penal del estado bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: A solicitud del Ministerio Público, se Decretar (sic) Medida Privativas (sic) Preventiva Judicial De Libertad de conformidad al Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de robo agravado y porte ilícito, 458 y 277 (…) Por otra parte, considera esta juzgadora por lo antes señalado y visto en la salida del palacio y de forma causal, el posible abordamiento de la victima, lo que posiblemente le motivo a su contradicción con respecto a lo manifestado en el acta policía (sic) y de entrevista a lo manifestado en el acto de reconocimiento en rueda de individuos. Ante tal situación ya planteada considera procedente, inhibirse a la causa, y remitir a la corte de apelaciones a los fines de que decida sobre la inhibición planteada…”; en virtud de lo anterior se extrae que la Juzgadora artífice de la decisión recurrida realiza un juicio de valor por lo cual considera procedente inhibirse en relación a la causa en mención, actuando desacertadamente, toda vez que decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, siendo que al señalar su incomodidad ante la circunstancia planteada lo procedente era plantear la inhibición y separarse del conocimiento del asunto, en virtud de que el planteamiento de una inhibición fundamentada en alguno de los supuestos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, limitan la competencia para emitir pronunciamiento en determinada causa. Es por ello que al encontrar incursa en una de las causales de inhibición establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto consecuente sería la separación del conocimiento de la causa, sin que se produzca decisión sobre la misma, siendo otro juez al que corresponda la causa luego de su redistribución quien deberá conocer del asunto si la inhibición fuere declarada con lugar por el Tribunal de Alzada.

Al respecto, es necesario establecer que la competencia de un Tribunal es el grado o medida de jurisdicción que le es otorgado a un órgano para administrar justicia. En este sentido, la competencia puede ser objetiva o subjetiva; la primera está determinada por las normas que regulan la materia sobre la competencia, y se divide en competencia por la cuantía, por la materia y por el territorio, y cuestiones que modifican la competencia por razones de conexión y continencia; y la segunda, es decir, la competencia subjetiva está determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella. En otras palabras, la competencia subjetiva es la absoluta idoneidad que tiene el Juez para conocer un asunto sometido a su jurisdicción, por no estar vinculado de modo alguno con los sujetos o con el objeto del proceso. Así las cosas, nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86 establece las causales de inhibición y recusación, que recoge los motivos que pondrían potencialmente en entredicho la imparcialidad del Juez.

Ahora bien, hemos visto lo referente a la competencia subjetiva desde una perspectiva estática, toca ahora ver como funcionan estas normas dentro del proceso, es decir, desde el punto de vista dinámico. Nuestro ordenamiento procesal ha diseñado dos instituciones específicas mediante las cuales se pueden ventilar y resolver los conflictos relativos a la incompetencia subjetiva, estas son la inhibición y la recusación, definiremos ambas a fin de resolver el caso que hoy nos ocupa. La inhibición es el acto del Juez por medio del cual pretende separase voluntariamente de una causa sometida a su conocimiento por estar vinculado con los sujetos o con el objeto del proceso de una manera calificada por la Ley. Y la recusación es un acto de parte por el cual se exige la separación del Juez del conocimiento de una causa sometida a su conocimiento por encontrarse en una especial posición de vinculación con el objeto o con los sujetos de la causa y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibirse.
Los conceptos expuestos tienen similitudes y divergencias, la característica mas evidente que las separa es que la inhibición es un acto del Juez, en el cual las partes no tienen facultad de exigirla, pues la Ley no da a las partes tal derecho procesal, mientras que la recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial como la inhibición, es decir, la misma se inicia con un acto de parte sometido a las consideraciones que establece la Ley.

Ahora bien, en relación a lo anterior ut supra, encontramos que ante una circunstancia que lesione la competencia subjetiva de un Juzgador lo procedente sería el planteamiento de la Inhibición y como consecuencia la separación de la causa, es decir desprenderse del conocimiento del asunto de que se trate, a los fines de que la el Tribunal de alzada, siendo la Corte de Apelaciones en el caso de marras, quien decidirá respecto a la incidencia suscitada, siendo esta causa enviada a la oficina de Alguacilazgo (si es declarada con lugar la inhibición como ya se señaló) a los fines de su redistribución para que sea otro juez que conozca del presente asunto, por encontrarse el juez inhibido incurso en una de las causales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.


Es por las razones expuestas que esta Sala declara conforme a los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal Anula el fallo objeto de impugnación que profiriera el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictado en fecha 07-10-2008, mediante la cual el A Quo, decreta medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano LOYS MARTINEZ JHON ANTONIO.

En consecuencia, se retrotrae la causa, hasta la realización de una nueva Audiencia de Presentación de Imputado, ante un Juez distinto al que produjo la decisión viciada; y se ordena que un Tribunal distinto al que emitiera la decisión viciada se pronuncie con prescindencia de los vicios hallados en la decisión anulada. En razón de ello, se deja sin efecto todos los actos celebrados luego de realizada la aprehensión de fecha 03-10-2008. Como consecuencia de deja vigente la aprehensión del encausado de marras. Y así se decide…


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el ABOG. BLADIMIR MARTINEZ procediendo con el carácter de Defensor Privado asistente del imputado LOYS MARTINEZ JHON ANTONIO C.I.: 17.749.394; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que dictara el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Como corolario, conforme a los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA el fallo objeto de impugnación y se retrotrae la causa, hasta la realización de una nueva Audiencia de Presentación de Imputado, ante un Juez distinto al que produjo la decisión viciada y se ordena que un Tribunal distinto al que emitiera la decisión viciada se pronuncie con prescindencia de los vicios hallados en la decisión anulada. En razón de ello, se deja sin efecto todos los actos celebrados luego de realizada la aprehensión de fecha 03-10-2008. Como consecuencia se deja vigente la aprehensión del imputado LOYS MARTINEZ JHON ANTONIO C.I.: 17.749.394.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR

DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)



LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. BERENICE MALDONADO