REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000294
ASUNTO : FP01-R-2008-000294
PONENTE: Dra. CASADO ACERO MARIELA
Causa N° Aa. FP01-R-2008-000294
RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
RECURRENTE: ABOG. GERMAN QUIJADA, Defensa Privada.
IMPUTADOS: BRICEÑO SANCHEZ ANTONIO y BRICEÑO SANCHEZ MARIA ESPERANZA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
Se recibió en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones que luego de su entrada se identificaron con el Nro. FP01-R-2008-000294, contentiva de Recurso de Apelación, en la modalidad de Autos, interpuesto por el Abogado GERMAN QUIJADA, en contra de la decisión dictada en fecha siete de Abril de Dos Mil Ocho (07-04-2008), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual se repuso la causa al estado de Admitir la demanda por intimación de honorarios profesionales.-
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 143 al 144 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…me ABOCO al conocimiento de la presente causa y visto y analizado en forma exhaustiva las actas que la conforman advierte este Juzgado, la inobservancia en el establecimiento de los lapsos para el cumplimiento de los tramites procedimentales en la demanda que por intimación de honorarios presentare os ciudadanos profesionales del derecho: Gilberto López Medida y Germana Quijada Mercado (…) siendo el caso que para la contestación de la misma se estableció el lapso de un día de despacho siguiente a la citación de los intimados, contraponiéndose esta al lapso legal àra este procedimiento regulado en los artículos 22 y 25 de ka Ley de Abogado y 21 y 22 de su reglamento, de igual forma se observo que no se indico en la admisión de la misma el monto de la deuda, de igual manera se evidencia que el cartel se libró conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo el ajustado el atinente a la norma 650 ejusdem y como quiera que los jueces de esta fase corresponden corregir aquellas desviaciones constitucionales y legales que afecten el debido proceso, este ultimo, esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional del estado se materialice, pudiéndose en consecuencia adoptarse en cualquier estado y grado del proceso, pudiéndose en consecuencia adoptarse en cualquier estado y grado del proceso, al efecto SE REPONE LA CAUSA al estado de ADMITIR la demanda por intimación de honorarios profesionales, dejando sin efecto los actos cumplidos luego de conocido por este Tribunal producto de la inhibición del Juzgado 3º de Control, todo conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, el Abogado GERMAN QUIJADA, interpuso Recurso de Apelación, estableciendo entre otras cosas, lo siguiente:
“…la autonomía de dichos procedimientos, los cuales deben ser tramitados y decididos mediante la aplicación de las normas del Código de procedimiento Civil (tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados), aunque su conocimiento y resolución pueda corresponder, en virtud de la competencia funcional a la jurisdicción penal tal como ocurre en este caso. De acuerdo a las consideraciones previas, encontrándome dentro del lapso legal, conforme a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en armonía con las normas del Código de procedimiento Civil, APELO FORMALMENTE DE LA DECISIÓN DE FECHA 07/04/2008, PROFERIDA EN LA PRESENTE CAUSA…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Contra el recurso incoado los Abogados YULY DHINORTAH RIVAS y JOSE BERIA, interponen contestación Recurso de Apelación, estableciendo lo siguiente:
“…Ahora bien el Tribunal que conoció de la cauda principal en este caso fue el Tribunal Tercero en funciones de control del Segundo Circuito (…) el mismo dictó un auto en fecha dieciséis (16) de julio del año 2007, para declarar su incompetencia para conocer de la presente causa (…) mediante auto la jueza Tercera en función de Control para aquí entonces se esta misma jurisdicción pena la Dra. Rosaira Velásquez, además de haberse declarado Incompetente por que ya esa causa había sido anulada, según consta en el folio Nro. 88 del presente expediente, también realizó la jueza un pronunciamiento mediante Auto dirigido al Dr. José Gregorio Beria Defensor privado del Dr. Antonio Briceño Sánchez en fecha once (11) de junio de año 2007, donde ratifica que en ese Tribunal no existe causa alguna consta el Dr. Antonio Briceño Sanchez, el cual de igual forma corre inserto en la presente causa. Explanados todos los alegados a la contestación del referido RECURSO DE APELACIÓN, Considera esta defensa Privada que resulta absurdo e inconstitucional que la parte demandante insista una vez mas en producirle un daño no solo a nuestros representados sino también al Estado Venezolano haciéndole invertir tiempo en actuaciones que por demás son improcedentes, ilegales e impertinentes.…”
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
En fecha Trece 23 de Octubre de 2008, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó el referido recurso por lo que lo admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por el ciudadano Abogado German Quijada, en su condición de Defensor Privado, procediendo en asistencia propia, en contra de la decisión objetada en fecha 07 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad al reclamante, por las razones que serán explanadas en el desarrollo de la motiva.
De las actuaciones remesadas hasta este Tribunal de Alzada, fue remitida causa contentiva de Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. German Quijada, actuando en asistencia propia, observándose al respecto que el mismo fue interpuesto por ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal, sin sustento alguno de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, siendo este código nuestra norma adjetiva penal por la cual serán regulados todos y cada uno de los procedimientos acaecidos dentro de la competencia penal que hoy nos atañe.
En continua ilación, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su titulo III, Caputulo I y II, todo aquel procedimiento a seguir en relación a las apelaciones bien de Auto o de Sentencias, es decir, impugnaciones contra Autos Interlocutorios (aquellas sentencias que se dictan en el ínterin del proceso y que deciden cuestiones incidentales, es decir, no pone fin al proceso) y Sentencias Definitivas (Es la que el juez dicta para decidir el fondo mismo del litigio que le ha sido sometido. Ponen fin al proceso). Al respeto para interponer recursos contra Autos Interlocutorios debe fundarse en los supuestos del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y para impugnar Sentencias Definitivas debe encuadrarse la pretensión en los supuestos del artículo 452, también Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación interpuesto va destinado a impugnar una decisión de un Tribunal de Instancia, el cual se aboca al conocimiento de la presente causa, subsana vicios observados y repone la causa al estado de admitir la demanda de intimación de honorarios profesionales, entiende esta Sala Colegiada que el recurso pretende objetar un Auto Interlocutorio, debiendo el mismo ser fundado o encuadrado en alguno de los supuestos del artículo 447 de ejusdem, el cual establece:
Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
En atención de lo anterior, se extrajo del escrito recursivo, que el mismo se encuentra interpuesto sin sustento y sin señalar el objeto de la acción rescisoria toda vez que carece de fundamento, en virtud de ello, este Tribunal de Alzada concibe que esta dentro de su competencia resolver el asunto incoado, ello en acatamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual apunta: “…Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones (…) a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal. b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…”, visto lo anterior, se extrae que la Ley Orgánica del Poder Judicial faculta a este tribunal de Alzada para conocer de los asuntos suscitados por ante un Tribunal de Primera instancia, siendo en el caso que nos ocupa el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Ahora bien, el sentido de tal decisión deviene como secuela en la declaratoria SIN LUGAR del recurso, por ser contrario al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual apunta: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”, Sin embargo, en aras de garantizar derechos fundamentales de las partes, así como del debido proceso, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela revisa la decisión objeto de impugnación y observa que la misma deviene inexorablemente en una total confirmación, encontrándose que la misma no fue dictada en detrimento de alguna norma procedimental o constitucional.
En el mismo orden de ideas, se extrajo de la decisión objeto de impugnación que no resulta violatoria a ninguna norma, toda vez que fue dictada en aras de subsanar una desviación procesal como la misma lo señala apuntando: “…siendo el caso que para la contestación de la misma se estableció el lapso de un día de despacho siguiente a la citación de los intimados, contraponiéndose esta al lapso legal àra este procedimiento regulado en los artículos 22 y 25 de ka Ley de Abogado y 21 y 22 de su reglamento, de igual forma se observo que no se indico en la admisión de la misma el monto de la deuda, de igual manera se evidencia que el cartel se libró conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo el ajustado el atinente a la norma 650 ejusdem y como quiera que los jueces de esta fase corresponden corregir aquellas desviaciones constitucionales y legales que afecten el debido proceso, este ultimo, esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional del estado se materialice, pudiéndose en consecuencia adoptarse en cualquier estado y grado del proceso, pudiéndose en consecuencia adoptarse en cualquier estado y grado del proceso, al efecto SE REPONE LA CAUSA al estado de ADMITIR la demanda por intimación de honorarios profesionales, dejando sin efecto los actos cumplidos luego de conocido por este Tribunal producto de la inhibición del Juzgado 3º de Control, todo conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Ahora bien, tal actuación realizara por el Tribunal A quo, resulta procedente, toda vez que los tribunales de instancias pueden corregir actos que vicien un determinado procedimiento, siendo este señalamiento fundamentado por el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18 de agosto de 2003, expediente Nº 02-1702, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA, sostuvo:
“(…) Por otra parte advierte que el artículo 206 del aludido Código Adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez (…) Observa la Sala, (…) que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a la apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez admite que ha incurrido en ese tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva . Por otra parte, el artículo 212 ejusdem establece: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, uno a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes(…)
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional.
Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzcan a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero (…)”.
Visto lo anterior, tiene a bien apuntar este Tribunal de Alzada que el procedimiento a seguir por el Tribunal a quo es el adecuado toda vez que busca subsanar un vicio que contamina los actos del proceso que se engendraron a partir de una actuación violatoria a normas constitucionales y procedimentales, ello de conformidad con los artículos 22 de la Ley de Abogados, en sintonía con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el procedimiento especial establecido en los artículos 647, 650 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, esto es, los días que establece esta ley para el cumplimiento de los tramites procedimentales en la demanda por intimación de honorarios profesionales, siendo lo adecuado diez días como señala la norma, así como también la motivación del decreto de intimación y la correcta citación del intimado.
En consecuencia se confirma la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto el ciudadano Abg. GERMAN QUIJADA, procediendo en asistencia propia, en contra de la decisión de fecha 07-04-2008, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión, ello de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, por encontrase, la misma, en total asidero a las normas Constitucionales y procedimentales.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diez (10) días del mes de Noviembre (11) del año Dos Mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. BERENICE MALDONADO