REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 11 de Noviembre de 2008
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-VCM-095
ASUNTO : FP01-R-2008-000352

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Causa N° Aa. FP01-R-2008-000352
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
RECURRENTE: JOSÉ ENRIQUE VIZCAÍNO CARREÑO, asistido por las ciudadanas Abogs.: Leomara Angarita de Albarran y Elimar Arévalo.
ACUSADO: JOSÉ ENRIQUE
VIZCAÍNO CARREÑO.
DELITOS SINDICADOS: Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Patrimonial.
MOTIVO: INADMISIÓN DE
APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación ejercido contra Auto, interpuesto por el ciudadano encausado JOSÉ ENRIQUE VIZCAÍNO CARREÑO, asistido por las ciudadanas Abogs.: Leomara Angarita de Albarran y Elimar Arévalo; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión dictada en fecha 15-10-2008 emitida en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, proferida por el Juzgado 2º en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y la cual fundamentase a posterior por Auto Separado en data 20-10-2008, y mediante la cual decreta medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el art. 87, ordinales 4º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, a los fines de resguardar la integridad psicológica, física y patrimonial de la víctima ciudadana Brígida Margarita Hary Vizcaino y asimismo garantizar las resultas del presente proceso; decretándose además la admisión de la acusación fiscal versando sobre los delitos de Violencia Psicológica, Física y Patrimonial; y asimismo consecuencialmente la apertura a la subsiguiente fase de juicio oral y público.

Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Del folio veintinueve (29) al treinta y cuatro (34) de las actuaciones precedentes, cursa escrito de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, donde la parte recurrente, ciudadano encausado JOSÉ ENRIQUE VIZCAÍNO CARREÑO, debidamente asistido por las ciudadanas Abogs.: Leomara Angarita de Albarran y Elimar Arévalo, de conformidad con el artículo 447 (sin especificación de ordinal alguno) del Código Orgánico Procesal Penal, refuta la decisión emitida por el Tribunal de Instancia; igualmente se percibe al revisar las actuaciones insertas en dicho expediente, que en las mismas no consta Acta de Juramentación y Aceptación de las Abogadas asistentes recurrentes ante el Tribunal de Primera Instancia recurrido, en su oportunidad de Ley; información ésta que es factible aseverar, por cuanto las mismas apelantes al final de su Libelo recursivo, asientan en su petitorio “solicito muy respetuosamente en la fase de juicio me sea juramentada”.

Secuencial a ello, a la Alzada se le hace imperioso apuntar que tanto en nuestra Carta Magna como en la Ley Adjetiva Penal, el Legislador Patrio estableció como principio rector dentro del proceso Judicial la inviolabilidad al Derecho a la Defensa, imponiendo la representación y asistencia de la persona señala como imputado desde el inicio del proceso. Adminiculado a ello, se aprecia que la Defensa Técnica se haya ligada al Principio del Debido Proceso, siendo de tal manera necesaria y obligatoria, tanto así que, aun en contra de la voluntad de imputado o por no tener medios económicos para costear los gastos de una defensa particular, el Estado le suministra de oficio un defensor oficial para cumplir con tal función.

Caso contrario, igual Derecho conferido en la Ley, el procesado puede nombrar un Abogado de confianza como defensor, no siendo sujeto tal nombramiento a ningún tipo de formalidad; pese a ello, una vez hecha la designación, el poder debe ser autorizado con las solemnidades legales ante el funcionario que tenga facultad para dar fe pública, dado que dicha actuación reviste un carácter esencial.

Así entonces, preceptúa el artículo 139 de la norma adjetiva penal que:

“Artículo 139. Limitación. …Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndolo constar en acta…”. (Resaltado de la Sala).


En paridad a lo precedente, ha sido criterio tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional, ambas de nuestro máximo Tribunal, lo que a continuación se transcribe:

“… Omissis...es el nombramiento del defensor y no la aceptación y juramentación de éste, lo que no está sujeto a formalidad alguna, toda vez que puede llevarse a cabo por cualquier medio…. Ahora bien, la situación es muy distinta respecto a la aceptación y juramentación por parte de los abogados que sean designados defensores privados dentro de un proceso penal. Toda vez que conforme al artículo 139 transcrito, ambas (aceptación y juramentación) deben constar en acta y deben llevarse a cabo ante el juez. Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido: “ (...) Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible. Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. (...) De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa. …Omissis….” (negritas nuestras). (Sent. SC No. 482/2003 del 11 de marzo, caso: Rony Alfredo Zabala Barcía).” (Sala de Casación Penal, Héctor Coronado Flores, Sent. Nº 480 de fecha 16-11-06).



De tal suerte que, no habiendo sido debidamente juramentadas las ciudadanas Abogadas Leomara Angarita de Albarran y Elimar Arévalo ante el Juez de Instancia, tal y como se constata en las actuaciones precedentes y siendo ello homologado por hasta por las mismas recurrentes, la omisión de dicha actuación impide a las referidas Abogadas actuar con tal carácter, por carecer de legitimación Ad Causam.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano encausado JOSÉ ENRIQUE VIZCAÍNO CARREÑO, asistido por las ciudadanas Abogs.: Leomara Angarita de Albarran y Elimar Arévalo; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión dictada en fecha 15-10-2008 emitida en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, proferida por el Juzgado 2º en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y la cual fundamentase a posterior por Auto Separado en data 20-10-2008, y mediante la cual decreta medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el art. 87, ordinales 4º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, a los fines de resguardar la integridad psicológica, física y patrimonial de la víctima ciudadana Brígida Margarita Hary Vizcaíno y asimismo garantizar las resultas del presente proceso; decretándose además la admisión de la acusación fiscal versando sobre los delitos de Violencia Psicológica, Física y Patrimonial; y asimismo consecuencialmente la apertura a la subsiguiente fase de juicio oral y público. Todo lo anterior se resuelve, por carecer las apelantes de legitimidad para ejercer la citada acción rescisoria, conforme a los artículos 139 y 437, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008).

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.



LAS JUEZAS,


ABOG. MARIELA CASADO ACERO.


ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. BERENICE MALDONADO.
FACH/MCA/GQG/BM/VL.-
ASUNTO: FP01-R-2008-000352