REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 12 de Noviembre de 2008
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-VCM-058
ASUNTO : FP01-R-2008-000331

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

CAUSA N° FP01-R-2008-000331
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL,
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTES: Abogs.: María Alejandra González y Liliana Orihuela Franco, Fiscales 13º y Aux de la Fiscalía 13º del Ministerio Público, de la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
IMPUTADO: JORGE LUÍS VILLARROEL.
DEFENSA: - ABOG. EUNICE CARONILA RÍOS, Defensora Pública Penal 11º, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
- ABOG. JOSÉ JESÚS CENTENO, Defensor Privado.
DELITO SINDICADO: Homicidio Calificado en Grado de Frustración.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000331, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio; incoado en tiempo hábil por las ciudadanas Abogs. María Alejandra González y Liliana Orihuela Franco, Fiscales 13º y Aux. de la Fiscalía 13º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, respectivamente, actuantes en el proceso judicial seguido al ciudadano encausado JORGE LUÍS VILLARROEL; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 18-07-2008 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; y mediante el cual el A Quo declara la desestimación de la existencia de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, Privación Ilegítima de Libertad y Violación Agravada Continuada, los cuales fuesen imputados por el Despacho Fiscal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 18-07-2008, el Juzgado 1º de Control de la Ext. Terr. Pto. Ordaz; emitió pronunciamiento en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; apostillando el jurisdicente en el texto que fundamenta la recurrida entre otras cosas que:

“(…) A los fines de decidir y de verificar si están dado las condiciones del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, observa el Tribunal a los fines decidir, denuncia interpuesta por la ciudadana: (identidad omitida de conformidad con la L.O.P.N.N.A), quien en presencia de su madre María angélica, señala que hace dos meses se viene para San Félix para una mina, llamada el Tigre, hace quince (15) días, la agarró comenzó a besarla que la quería pero con amor de papá, la agarraba fuerte hasta que la beso en la boca, le quitó la ropa y le decía que s se movía la iba a matar, hasta que finalmente la violó, al otro día lo volvió a hacer hasta que la joven se escapó, llegó a un campamento y allí la iba a matar, le lanza un cuchillo en la cabeza le ocasiona la lesión en el hombro, esta joven en la audiencia manifestó lo mismo, mostrando en el hombro derecho una herida a la cual se le hizo la experticia arrojando el siguiente resultado, lesión por arma, de la experticia número 1456, de fecha: 14/07/2008, tiempo de curación (…) con respecto al exámen ginecológico, consta que la víctima presenta desgarro antiguo, desfloración antigua positiva. Este Tribunal observa en cuanto al HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no tenemos elementos que indique que es ese el delito, no está comprometido un órgano vital, en cuanto a la Privación Ilegítima, la misma víctima señala que se fue hace dos meses de manera voluntaria, por disposiciones de un tribunal ante un reclamo del imputado, extraña a esta juzgadora que la madre de la adolescente no haya ido a buscarla, por se este un sitio tan lejano, en todo ello no le veo los elementos dados para este tipo de delito, considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre y sin violencia, como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, razón por la cual, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se declina la competencia con relación a la presente causa (…)”.



DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO.

En tiempo hábil para ello, las ciudadanas Abogs. María Alejandra González y Liliana Orihuela Franco, Fiscales 13º y Aux. de la Fiscalía 13º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, respectivamente; ejercieron formalmente Recursos de Apelación, donde refutan la decisión que data de fecha 18-07-2008; de la siguiente manera:

“(…) DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Honorables Magistrados, a criterio de esta Recurrente la Juzgadora en primera instancia incurrió en errónea interpretación de la ley al no admitir la precalificación dada por el Ministerio Público durante la celebración de la Audiencia de Presentación llevada a cabo, en torno a los delitos imputados al ciudadano JORGE LUÍS VILLARROEL, con motivo a la celebración de dicha Audiencia de Presentación a cauda de producirse su aprehensión en circunstancias de flagrancia a posteriori y que fueron desestimados por parte de la Juzgadora en primera instancia, corresponden a los delitos penales relativos al HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (…) y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD (…) ambos en perjuicio de la víctima adolescente (identidad omitida de conformidad con la L.O.P.N.N.A) (…) con lo hechos objeto de investigación y que fueron imputados al ciudadano JORGE LUÍS VILLARROEL en el desarrollo de la audiencia de presentación celebrada ante la primera instancia; podemos evidenciar que nos encontramos ante la presencia de un delito imperfecto, al no haberse consumado todas las etapas de íter críminis, al no haber podido llegar el imputado a la consumación total del delito con, pero (sic) evidenciándose sin lugar a dudas el principal elementos constitutivo (sic) del delito de homicidio, solo que en grado de frustración (…)
Ahora bien, a criterio de estas Representantes Fiscales, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, estimando que resulta evidente la convicción que surge de los elementos colectados hasta el momento de la celebración de la audiencia de presentación, relativa a la existencia inequívoca del animus necandi en la acción ejecutada por el imputado JORGE LUÍS VILLARROEL en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con la L.O.P.N.N.A), al evidenciarse por una parte que al momento de verificarse el hecho este imputado manifestó a viva voz su clara intención de dar muerte a si adolescente hija al manifestar ésta que luego de lograr librarse del cautiverio al que estaba sometida, llegó al campamento y su agresor “…comenzó a decirme que me iba a matar, yo le dije que lo iba a denuncia (sic) en la alcabala, y fue cuando me lanzo un cuchillo en la cabeza pero yo esquivé y me cortó en el hombro…”, dicho este el cual resulta conteste con los dichos aportados por el testigo presencial ROBERT RAMÓN MATA, quien señala que “…en la mañana llegó una muchacha al campamento donde yo estaba…pero como a las diez minutos llegó el papá que es mocho de una pierna y comenzó a discutir con ella diciéndole que la iba a mata (sic) ella decís que lo iba a denunciar, y fue cuando sacó un cuchillo y la cortó en la espalda porque ella la esquivó (sic)…”, y por otra parte, considerando que igualmente de demuestra que inmerso en la acción el imputado JORGE LUÍS VILLARROEL obró con animus necandi y no con animus nocendi, al estimar la ubicación de la herida que resultó inferida a la adolescente víctima, a saber, en la región deltoidea derecha, con una herida cortante de tres centímetros (03 cmts) de longitud, a escasos centímetros de una de las principales arterias de irrigación sanguínea del cuerpo humano, como lo es la arteria yugular o en su defecto y pudo haber ejecutado la lesión de forma punzo penetrante, perforando uno de los pulmones; donde se evidencia que la intención era el producir la muerte de esta adolescente víctima, no simplemente lesionarla.
Vale destacar que la calificante invocada se funda en el hecho iures et de iris (sic) de que la víctima adolescente (identidad omitida de conformidad con la L.O.P.N.N.A) está unida al imputado JORGE LUÍS VILLARROEL por relación paterno filial de padre – hija.
Sin embargo, nada de ello fue estimado por la Juzgadora a quo en la fundamentación del fallo objeto del presente recurso de alzada, ya que se limitó exclusivamente a desestimar que el delito imputado no se cometió y en nada se pronuncia sobre las evidentes lesiones físicas presentes en la víctima adolescente (identidad omitida de conformidad con la L.O.P.N.N.A); limitándose exclusivamente a declinar la competencia de la causa.
Por otra parte y en cuento a la imputación relativa a la presunta comisión de l delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, esgrime la primera instancia que “…no le veo los elementos dados para este tipo de delito…”, en atención a que la víctima adolescente señala que hace dos (02) meses se fue de manera voluntaria, extrañándole a la juzgadora que la madre no haya ido a buscarla.
Al respecto, igual extrañeza surge en estas Recurrentes en torno a esta afirmación hecha por la a quo, ya que como es evidente, la adolescente se encontraba con su padre, efectivamente de manera voluntaria y si ésta no había podido dar aviso a ninguna persona sobre lo sucedido, en atención al cautiverio en base a que circunstancia extraña la madre de la adolescente víctima (identidad omitida de conformidad con la L.O.P.N.N.A) fundaría grave temor que la motivara a buscar a su hija a la zona minera donde se encontraba con su padre?. De la afirmación hecha por la juzgadora no se evidencia más que sus claras intenciones de deshacerse de la causa en torno a la malsana declinatoria d competencia que declaró, alejada de su deber de administrar justicia.
Tal precalificación jurídica surge de la convicción que se extrae de los dichos obtenidos de la víctima adolescente (identidad omitida de conformidad con la L.O.P.N.N.A), quien señala que desde el momento en que su padre JORGE LUÍS VILLARROEL comete abuso sexual en su contra, éste no la deja salir a la calle y la mantiene en constante vigilancia sin permitir que mantenga comunicación o contacto con ninguna persona; lo cual resulta ratificado con lo dichos del testigo ROBERT RAMÓN MATA, habitante del sector, quien señala que “… a la muchacha no la e (sic) tratado mucho porque el papá que el es mocho no la dejaba salir ni hablar con nadie…” (…)
Esta decisión causa un gravamen inconmensurable al proceso que se pretende en contra del imputado JORGE LUÍS VILLARROEL, en atención a que a base al fallo interlocutorio emanado de la primera instancia resulta imposible intentar acción penal alguna en contra de este ciudadano por la comisión de graves delitos contra las personas y contra la libertad individual en perjuicio de si adolescente hija (identidad omitida de conformidad con la L.O.P.N.N.A), de tan sólo trece (13) años de edad (…)

DE LA SOLUCIÓN DEL CASO

PRIMERO: con fundamento en el artículo 447, segundo supuesto del numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación ejercido contra la decisión de fecha 18 de Julio de 2.008 (…)
SEGUNDO: En consecuencia, se anule la indicada decisión, así como todos aquellos actos jurisdiccionales sucesivos que se hayan verificado en torno a estos hechos.
TERCERO: Se ordene retrotraer la causa a estado de celebración de la correspondiente audiencia de presentación por ante un diferente Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a verificarse conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal por mandato del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se verifique el cumplimiento de la medida de coerción personal a la cual está sujeto el imputado JORGE LUÍS VILLARROEL, decretada en su contra en fecha 20 de Julio de 2.008 y por ante el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Con competencia en Delitos contra la Mujer (…) y en caso de evidenciarse su incumplimiento, la misma le sea revocada de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se libre en ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra para lograr su sujeción al proceso (…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiado el Escrito recursivo, encuentra la Sala que la razón asiste al ánimo de la representación del Ministerio Público apelante, motivo por el cual, este Tribunal procede a declarar Con Lugar la Apelación en estudio, y consecuencialmente la Nulidad del fallo recurrido, conforme a los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, obedeciendo a los silogismos que de seguida se inscriben:

Se aprecia la subversión de Derechos Constitucionales, traducidos en Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, contra los cuales yerra el A Quo en su deliberación, siendo que emite su pronunciamiento en aislamiento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el Tribunal, en pro de los derechos enunciados; disposiciones legales éstas que glosan lo referido a la obligación de fundamentar los fallos emitidos por el órgano decisor; encontrándose, luego entonces el fallo recurrido inmotivado de todo sustento jurídico y de hecho.

Entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. Así entonces en atención al vicio de inmotivación, mediante pacífica y consolidada doctrina, esta Sala ha sostenido que la expresión de los motivos de Derecho no involucra necesariamente la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto; la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en el proceso a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de Derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.

Así las cosas, se desprende de las actuaciones procesales, el que efectivamente no cursa Auto alguno de fundamentación de lo dictaminado en Audiencia de Presentación de Imputado, y en donde pudo el Juzgador de la causa explanar los motivos de hecho y de derecho de la resolución dictada exhibida en el acta recogida en fecha 18 de Julio de 2008, la cual recogió la audiencia de presentación de imputado en el presente caso.

Ahora bien, la Alzada en armonía con la apreciación del apelante, sostiene el desatino del juez en función de control ordinario al desestimar la calificación jurídica aportada por la representación del Ministerio Público, sin mayor fundamentación de su proceder, resultando así, contradictorio lo deliberado por la juzgadora, pues si bien expone que no se encuentra en la presente causa demostrada la presunta configuración del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, a su vez indica como precipitado razonamiento, el que “no está comprometido un órgano vital”, aún cuando a penas se está en el inicio del desarrollo de la investigación, donde sólo con presupuestos difusos es factible determinar la posible configuración de un hecho punible; luego entonces en el caso de marras, la víctima aseveró que el arma blanca utilizada por el imputado iba dirigida a su cabeza, e igualmente el mismo imputado afirmó haber hecho uso de dicha arma; igualmente desestima la configuración del ilícito de Privación Ilegítima de Libertad, cuando la víctima asevera que su progenitor la mantenía en encierro, desapartando de tal modo la juzgadora encaminar la investigación a los fines de la determinación de este delito.

Ahora bien, en lo que respecta al ilícito de Violación Agravada Continuada, se evidencia que a Juzgador efectúa un cambio de calificación jurídica a Violencia Sexual, no rayando ello en desacierto, por cuanto efectivamente la acción típica desplegada por el encausado en cuanto a este delito se describe en el supuesto de hecho de la novísima Ley que rige la materia, motivo por el cual la declinatoria de competencia realizada por la juzgador se dejará vigente a los efectos del presente fallo de Alzada.

Analizado todo ello, no existe subterfugio alguno respecto al hecho cierto que la razón asiste al apelante, y prendado a esto, mal podría relegarse el que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, en nada comporta el carácter de no provisorios de estos, pues si bien tal cual son predenominados, ello es sólo a modo de encaminar la investigación en fase preparatoria, la cual bien podría o no conducir a la configuración de un delito distinto a los ya planteados.

A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado Tito Livio Sayago Camacho, no se corresponde con el contexto fáctico, habida cuenta que aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras ello podría conducir a la impunidad del ilícito, visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, y asimismo la presunción certera de la incursión de éste en el hecho punible atribuídole; luego pues, se colige la decisión apelada falente del cumplimiento del requisito al que se contrae el art. 173 de la Ley Adjetiva Penal, si lo decidido por el Juzgador entra en franca contradicción con las actuaciones ventiladas ante su despacho, de donde se desglosa que lo procedente habría sido, la procedencia de una Medida Privativa de Libertad, la cual es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Es por las razones expuestas que encontrándose transgresión a Derechos Constitucionales, esta Sala declara Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio; incoado en tiempo hábil por las ciudadanas Abogs. María Alejandra González y Liliana Orihuela Franco, Fiscales 13º y Aux. de la Fiscalía 13º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, respectivamente, actuantes en el proceso judicial seguido al ciudadano encausado JORGE LUÍS VILLARROEL; y consecuencialmente, se declara conforme a los artículos 26, 49, y 257 Constitucional, y 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR la decisión dictada por el Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 18-07-2008 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; y mediante la cual el A Quo declara la desestimación de la existencia de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, Privación Ilegítima de Libertad y Violación Agravada Continuada, los cuales fuesen imputados por el Despacho Fiscal al ciudadano procesado JORGE LUÍS VILLARROEL. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputado ante el Juzgado declarado Competente para conocer de la causa, es decir, el Tribunal 1º en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz. Como corolario se deja vigente la Medida de Coerción Personal decretada en su oportunidad de Ley en contra del ciudadano imputado JORGE LUÍS VILLARROEL. Así se declara.-




DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio; incoado en tiempo hábil por las ciudadanas Abogs. María Alejandra González y Liliana Orihuela Franco, Fiscales 13º y Aux. de la Fiscalía 13º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, respectivamente, actuantes en el proceso judicial seguido al ciudadano encausado JORGE LUÍS VILLARROEL; y consecuencialmente, se declara conforme a los artículos 26, 49, y 257 Constitucional, y 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR la decisión dictada por el Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 18-07-2008 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; y mediante la cual el A Quo declara la desestimación de la existencia de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, Privación Ilegítima de Libertad y Violación Agravada Continuada, los cuales fuesen imputados por el Despacho Fiscal al ciudadano procesado JORGE LUÍS VILLARROEL. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputado ante el Juzgado declarado Competente para conocer de la causa, es decir, el Tribunal 1º en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz. Como corolario se deja vigente la Medida de Coerción Personal decretada en su oportunidad de Ley en contra del ciudadano imputado JORGE LUÍS VILLARROEL.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.



LAS JUEZAS,



ABOG. MARIELA CASADO ACERO.



ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. BERENICE MALDONADO.
FACH/GQG/MCA/BM/VL._
FP01-R-2008-000331