REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 14 de Noviembre del año 2008
AÑOS: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000314
ASUNTO : FP01-R-2008-000314
Asunto 1M-896

PONENTE: DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
CAUSA N° FP01-R-2008-000314 1M-896
RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Puerto Ordaz – Estado Bolívar
PROCESADO:
LEONARDO RODRIGUEZ
Sentencia Condenatoria
FISCAL
Abog. FRANKLIN ROJAS GARANTON
Fiscal Décimo Primer del M. P. - Puerto Ordaz
DEFENSOR RECURRENTE
Abog. RAFAEL RODRIGUEZ
(Defensa Publica Penal Novena Pto. Ordaz)
DELITO SINDICADO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA,
ilícito previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al 83 del Código Penal
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
Sentencia Condenatoria


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer y solventar respecto a la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal de Alzada FP01-R-2008-000314, y Nº del Tribunal recurrido 1M-89, contentiva de Recurso de Apelación de Sentencia, que fuera interpuesto en tiempo hábil por el ciudadano Abogado RAFAEL RODRIGUEZ, procediendo en su condición de Defensor Publico Penal Noveno y que con tal carácter actúa en la presente causa en asistencia técnica del ciudadano acusado RODRIGUEZ LEONARDO, procesado en la presente causa seguida en contra de su persona y del ciudadano BERMUDEZ GUILARTE NICO RICARDO, por la presunta comisión de los ilícitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, ilícito previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al 83 del Código Penal; advierte esta Sala que tal impugnación ejercida es a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, dictada en fecha 23-07-2008 y publicada in extenso en fecha 30-07-2008; y mediante la cual decreta en contra de los procesado ut supra mencionado SENTENCIA CONDENATORIA, por encontrarlos incurso su responsabilidad en la comisión del ilícito antes descrito, condenándolos a cumplir la pena DIEZ AÑOS DE PRISION.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En esta misma fecha 23-07-2008 de dicto dispositiva y publicada in extenso en fecha 30-07-2008, la decisión dictada en ocasión al acto del debate oral y publico por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en donde se emitiera pronunciamiento en la causa seguida en contra del acusado RODRIGUEZ LEONARDO, decretándole una SENTENCIA CONDENATORIA en su contra por encontrarlo responsable en la comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, en donde la recurrida entre otras cosas que:
“(…) FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Concluido el debate decepcionadas todas y cada una de la pruebas ofrecidas en la audiencia oral y publica de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 16 y 22del código orgánico procesal penal, estima esta instancia que de los referidos elementos de pruebas conforme a los cuales el Ministerio Publico incrimino a los encasados de autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (…) quedo suficientemente demostrado la conducta desplegada y materializada por los encausados, creando en el Juzgador el convencimiento, y certeza judicial del asunto que se ventila, conforme los principio de orden procesal que rigen el principio acusatorio, razonando que la misma se subsume en el tipo penal descrito y atribuido por la representación fiscal de los encartados .
Aprecia esta Instancia, los siguientes elementos mediante los cuales se demuestran la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de los hoy enjuiciados: se valora la prueba rendida por el Funcionario aprehensor Moreno Manuel Rafael, quien manifestó(…) Mi participación fue darles captura a las personas con similares características a las suministradas por la central del 171; si esas personas se encuentran presentes en esta Sala de audiencia.. Estas personas se encuentran vestidas con camisa amarilla y pantalón Jean (refiriéndose y describiendo la vestimenta de los encausados de autos presentes en la sala) (…) junto a ellos se encontraban los objetos(…); Igualmente se considera y valora la declaración de los funcionarios CENIS JOSE MANZANO JOSE, quines entre varios señalamientos exponen: reconozco en contenido y firma el acta policial suscrita por mi persona, el día 10JUL2006, (…) yo practico la aprehensión de ellos dos. Estaba nervioso en lo que vio la comisión policial. Al lado de el (refiriéndose al acusado Leonardo Rodríguez) habían un bolso de dama, la participación del oto funcionario fue la de resguardar el sitio de seguridad mientras efectuábamos el cacheo corporal(…)
DISPOSITIVA
En atención a todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos BERMUDEZ GUILARTE NICO RICARDO (…) y RODRIGUEZ LEONARDO(…) a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por encontrarlos culpables y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA (…)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el ciudadano Abogado RAFAEL RODRIGUEZ, procediendo en su condición de Defensor Publico Penal Noveno y que con tal carácter actúa en la presente causa en asistencia técnica del ciudadano acusado RODRIGUEZ LEONARDO, procesado en la presente causa seguida en contra de su persona y del ciudadano BERMUDEZ GUILARTE NICO RICARDO, por la presunta comisión de los ilícitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión antes descrita proferida en ocasión al acto del Juicio Oral, de la siguiente manera:

“(…) CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia que el tribunal aquo incurrió en el vicio de violación de la Ley.
Es el caso ciudadanos Magistrados, que la defensa observa y consta en auto, que mi defendido Leonardo Rodríguez no es señalado por la victima Jessica Mata.
Por otro lado el Funcionario Cenis José Manzano Rojas, aprehensor manifiesta que los objetos de las victimas fueron encontrados en el sitio de la aprehensión (la laguna) lo que a mi defendido no le decomisan nada.
En cuanto al testigo (Funcionario) Jorge González la Rosa, señala que se les incauto un bolso adyacente a las 2:00 pm, No explica ni señala cuales de los acusados; por lo que además manifiesta que las características no eran exactas a las personas que buscaban, y por lo que señala actualmente los funcionarios aprehensores se encuentran detenidos en la Comisaría de Guaiparo de San Félix (…)
En relación al testigo (Funcionario) Cenis José Manzano Rojas, señala que al momento de la aprehensión había un bolso de dama adyacente al Leonardo Rodríguez, lo cual ha señalado que no lo cargaba el imputado y no se le denomina de el (…)
Igualmente el Tribunal valoro de declaración del funcionario Rivero José, lo cual no coincide con las declaraciones de los Funcionarios Lenis Manzano y Jorge la Rosa, Pues nunca señala este Funcionario que mi defendido Leonardo Rodríguez fue detenido con objeto de las victima (…)
PETITORIO
Con merito en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas solicita a esta Corte de Apelaciones que declare Con Lugar el presente recurso y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal anule la sentencia impugnada dicte una decisión propia sobre asunto sometido a su consideración (…)”


DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacin, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, en la Ciudad de Puerto Ordaz, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución, conforme a lo dispuesto en el articulo 456 Ejusdem.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Invocando la Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia como motivo fundamentado en el ordinal 2º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el quejoso sostiene que “… se denuncia que el tribunal aquo incurrió en el vicio de violación de la Ley (…) es el caso que la defensa observa y consta en autos que mi defendido Leonardo Rodríguez No fue señalado por ninguna de las victimas (…) el Tribunal valoro la declaración del Funcionario Rivero José, lo cual no coincide con las declaraciones de los funcionarios Lenis Manzano y Jorge la Rosa, pues nunca señala este funcionario que mi defendido Leonardo Rodríguez fue detenido con el objeto de bolso alguno …” (sic)

Frente a tal tesitura considera menester este Tribunal de Alzada, fijar posición en cuanto a lo manifestado por el recurrente en el hecho de que a su criterio existe una contradicción en la sentencia y posterior afirma que el aquo incurrió en el vicio de violación de la Ley, pero no dice en que forma violento la ley mediante el vicio, ni mucho menos de que forma existe una contradicción en la motivación; a tales efectos es importante expresar que la contradictoriedad es la forma más perfecta de oposición, pues hace que dos proposiciones se excluyan una de la otra.

En retorno a la denuncia en si, considera esta Corte de Apelaciones en voz de su ponente, que la razón y el derecho no acompañan al apelante en su pretensión, de acuerdo con los motivos de seguidas inscritos. En efecto, escapa del campo de la lógica el propósito de calificar como contradictoria la decisión impugnada, ello por cuanto al manifestar el recurrente que las deposiciones de los funcionarios Lenis Manzano y Jorge Rosa, no coinciden con la rendida por el funcionario Rivero José, pues los dos primeros, afirman, “que cuando aprehenden al encausado este se encontraba adyacente al bolso”, mismo que le perteneciera a la victima en el caso sub examinis, y el segundo funcionario Rivero José, manifiesta “que el acusado cargaba el bolso”, para lo cual no podría fundamentar una sentencia basado en declaraciones contradictorias, pues a su parecer violenta una tutela judicial efectiva y el debido proceso que debería practicarse en la presente causa

Este Tribunal Colegiado se traspola a la decisión que fuera impugnada, situada al folio (142) de las actuaciones que conforman el expediente que diera origen a la acción ejercida, donde se evidencia la motivación del Tribunal de su convicción en cuanto a la Fundamentacion de hechos y de derecho hecho que estimó acreditado para lo cual se tiene: “…Aprecia esta Instancia, los siguientes elementos mediante los cuales se demuestran la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de los hoy enjuiciados: se valora la prueba rendida por el Funcionario aprehensor Moreno Manuel Rafael, quien manifestó(…) Mi participación fue darles captura a las personas con similares características a las suministradas por la central del 171; si esas personas se encuentran presentes en esta Sala de audiencia.. Estas personas se encuentran vestidas con camisa amarilla y pantalón Jean (refiriéndose y describiendo la vestimenta de los encausados de autos presentes en la sala) (…) junto a ellos se encontraban los objetos(…); Igualmente se considera y valora la declaración de los funcionarios CENIS JOSE MANZANO JOSE, quines entre varios señalamientos exponen: reconozco en contenido y firma el acta policial suscrita por mi persona, el día 10JUL2006, (…) yo practico la aprehensión de ellos dos. Estaba nervioso en lo que vio la comisión policial. Al lado de el (refiriéndose al acusado Leonardo Rodríguez) habían un bolso de dama, la participación del oto funcionario fue la de resguardar el sitio de seguridad mientras efectuábamos el cacheo corporal; de ello se puede inferir, que se encuentra presente la comisión de un hecho punible en el caso bajo examinis, ya que se hallaron los objetos que les fueron despojados a las victima en el momento del hecho sindicado, de igual forma se evidencia de dichas deposiciones de acuerdo a la actitud de los encausados, una actitud de nervios, que le hicieron presumir a los aprehensores, y de acuerdo a las características aportadas por los mismo, presumieron su presunta participación en el delito sindicado, y aunado a los objetos incautados en el momento de la aprehensión, se puedo apreciar la presunta participación de los ciudadano ut supra, entre los cuales se encuentran el quejoso en la presente Apelacion ciudadano Leonardo Rodríguez, ello de acuerdo a la declaración de los funcionarios Lenis Manzano, Jorge la Rosa y José Rivero, pero si se debe dejar expreso que necesariamente, para fundamentar una decisión de tipo condenatoria es menester para el Tribunal de Primera Instancia, tener suficientes elementos de convicción que estimen con determinada certeza la procedencia de la Responsabilidad del encausado, tomando en cuenta el cuerpo del delito encontrado y analizado, concatenándolo con las pruebas valorados en la fase del debate, obteniendo con ello una providencia razonada y motivada, tal y como se encuentra patente en la causa bajo nuestro estudio, pues el Juez valoro las depocisiones de tales funcionarios (Leniz Manzano, Rivero José y Jorge la Rosa), concatenadas con la declaración de la victima ciudadana Jesica Arisleida Maita, quien reafirmara las circunstancias en que se producen los hechos son concordante y coincidentes, unas con las otras.
Secuencial a lo anterior, resulta imperioso para esta Alzada, traer a colación lo que dentro de doctrina del Proceso Penal se denomina “El Cuerpo del Delito”, que no es mas que, la cosa en que o con que se ha cometido un delito, o en la cual existen señales de él; por ejemplo, el cadáver de la victima, la ganzúa que ha servido para forzar la entrada a un lugar. En otro sentido más acorde con la terminología de la técnica jurisdiccional, se llama cuerpo del delito la existencia, la realidad de la comisión del mismo, asimismo se descubre en algunos casos que la acepción se integra en elementos subjetivos, correspondientes, aspectos que se encuentran en el alma de autor. Esto ocurre en el periodo relativo al resquebrajamiento en el que el injusto, no aparece tan objetivo como se había planteado, pues acepta que el mismo requiere tanto de componentes objetivos descriptivos, normativos y en algunos casos de elementos subjetivos, pero sin incluir en estos últimos la culpabilidad, (Dolo y Culpa).
El cuerpo del delito no está constituido por las lesiones, el puñal o pistola, o el objeto robado, sino por la existencia material, la realidad misma del delito, así como la señalación expresa de la supuesta victima, de este modo, comprobar el cuerpo del delito, es comprobar su materialidad. Cuerpo del delito es consecuencia de todo fenómeno que interviene en el ilícito penal, que se produce en el mundo de relación que puede ser apreciado sensorialmente.
Puntualizado lo anterior, tiene a bien la Sala apuntar, en sentido amplio, relación existente entre el resultado y la acción, que permite afirmar que aquel ha sido producido por esta. Luego entonces, el delito es en primer término una conducta, mejor dicho, un acto humano, que comprende de una parte, la acción ejecutada y la acción esperada y de otra el resultado sobrevenido. Para que una persona pueda ser incriminada debe existir un nexo causal o una relación de causalidad entre el acto humano y el resultado producido, determinando su responsabilidad, entendiéndose la cohesión de causalidad, como la relación existente entre la conducta y el resultado y mediante la cual se hace posible la atribución material de esta a aquella como causa, asi como de igual forma un señalamiento expreso por parte de la victima, que indique que efectivamente el delito que se le pudiera sindicar a una persona incursa en la comisión de un hecho ilícito le es atribuible, de igual forma en su defecto habiéndosele encontrado bajo sus pertenencias objetos relacionado con un delito tal sindicado, y de acuerdo a las características aportadas en las denuncias por parte de la victima de los encausados; de modo tal que el resultado solo puede ser incriminado si existe un nexo causal o una relación de causalidad entre el acto humano y el resultado producido, y de no existirlo debe el juez razonar y explanar sus argumentos y así convencer sobre el fundamento de su juricidad. La obligación del Juzgador radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley.

Todo lo antes dicho conlleva a que el Jurisdicente con el objeto de fundamentar su providencia en una motivación que conlleve al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, la motivación contradictoria o errónea que se traduce en el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse, aunado al hecho de que resultó evidente en la sentencia una indebida transcripción del desarrollo del debate a fin de configurarlo como enunciación de los hechos, requisito establecido en la norma del texto procesal, para proceder a un dictamen, lo que se traduce en un requisito indispensable que debe contener por norma toda sentencia, ello de conformidad con lo que estable el artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, referido a los requisitos de la sentencia.

Luego entonces, mal puede el quejoso afirmar que la decisión es contradictoria, cuando lo cierto es, que en el desarrollo del debate, de acuerdo a las declaraciones aportadas por los funcionarios aprehensores Lenis Manzano, Jorge la Rosa y José Rivero, quienes manifestaran “…que al momento de la aprehensión del ciudadano Leonardo Rodríguez se encontraba adyacente el bolso de una dama …” mismo que es perteneciente de la victima, de lo cual el Juzgador tomó en consideración, para llevar a su convencimiento tales declaraciones, para luego compararlas una con la otra, concatenándola con la deposición de la victima Jesica Arisleida, el su dicho “…ratifica que ciertamente entre sus objetos se encontraba un celular al cual ella llamo, y le contesto el funcionario policial manifestándole que se trasladara a la comisaría Policial que allí tenían su celular que habían decomisado con otros objetos a los presuntos delincuentes …”; encontrando con ellas una decisión ajustada a derecho, pues de acuerdo a la sana critica y a las máximas experiencia, aprecio las que a su parecer juzgó conveniente para la búsqueda de la verdad, pues tales fueron las que conforme al Principio de Oralidad e Inmediación, se sometieron, como bien lo apostilla la jurisdicente, al contradictorio y control de las partes, siendo relevantes éstas entre otras llevadas al Debate Oral y Público, de tal manera que fueron entonces al cierre del debate oral y público, tasadas por la juez artífice de la recurrida, como Pruebas, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica o libre convicción razonada, prevista en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.

A tales efectos, el orden jurídico le otorga a los Jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario, como es el caso de las citaciones, notificaciones y mandatos de conducción, ya que su practica arroja carácter relevante, pues de ello se permitiría la comparencia de aquellas personas involucradas en un sumario que se sigue, o igual forma alguna declaración que sirva para dar con la búsqueda de la verdad, sea de carácter voluntario o carácter obligacional, tomando siempre en consideraciones las resultas de los mismo sean negativas o positivas.

En sintonía lógica, y en razón de que el quejoso, expresa que las declaraciones de los funcionarios aprehensores (Lenis Manzano, Jorge la Rosa y José Rivero) no se les podría dar valor probatorio, por cuanto son contradictorias, se tiene que el Juzgador por argumento en contrario en cuanto a la valoración se refiere, en la declaración de dichos funcionarios policiales aprehensores, toma en consideración los objetos que le fueron incautados a los procesados, de los cuales se ubica el (bolso) de la victima, situación ella, que al momento de su aprehensión el procesado mostró una actitud de nervios, ello expresado en el desarrollo del debate, valorando las deposiciones de tales funcionarios, considerándolas como la determinante y necesaria para poder establecer el cuerpo del delito del hecho delictivo en cuestión y la responsabilidad del encausado en la comisión del ilícito cometido.

Aunado a ello es importante mencionar que si bien es cierto las declaraciones de los Funcionarios Policiales pueden servir de apoyo para tomar una providencia, menos cierto no lo es que estas deben estar concatenadas con el hecho y el derecho que tenga a bien el Juez relacionar, tomando en consideración el señalamiento exacto de las victimas en contra del encausado. En razón de ello tiene a bien esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, traer a colación jurisprudencia de Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 23/11/2004, expediente Nº 04-0274:
“…Por ello no puede prescindirse del testimonio de los peritos y los funcionarios policiales, por el hecho cierto por demás, de la gran cantidad de trabajo que estos tienen, la solución no es subvertir la naturaleza del proceso (acusatorio) y de las pruebas, sino que le corresponde al Estado proveer lo necesario para que los funcionarios públicos puedan cumplir con los deberes que les asigna la ley, puesto que tanto el juez como las partes, tienen la potestad y el derecho respectivamente, de requerir al experto la explicación de su arte o ciencia aplicada al acto por él realizado.
Pero ello no quiere decir, que con la declaración de los Funcionarios Policiales, se puede obtener una atribución de un hecho cometido, por el contrario debe existir la comisión de un hecho punible, el cuerpo del delito atribuido (objetos pertenecientes a las victima) y el señalamiento de la posible victima, para encontrar la responsabilidad de un autor en un ilícito, tal lo que sucedió en el caso bajo examinis, ello en relacion al delito atribuido, ya que existe la comisión del hecho punible, existe el cuerpo del delito (las pertenencias de las victimas encontradas en la vestimenta del encausado), encontrando con ello la responsabilidad que le es atribuida en el caso bajo estudio al ciudadano ut supra, toda vez que en su providencia el Juez determino con tales hechos la posible responsabilidad del hoy encausado.

Con el señalamiento anterior, queda desvirtuado la ausencia de un motivo que pueda configurar el vicio plateado en la sentencia, siendo entonces el derrotero de la presente denuncia, una declaratoria Sin Lugar, y asi queda inscrito.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación y en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido. Así se declara.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por por el ciudadano Abogado RAFAEL RODRIGUEZ, procediendo en su condición de Defensor Publico Penal Noveno y que con tal carácter actúa en la presente causa en asistencia técnica del ciudadano acusado RODRIGUEZ LEONARDO, procesado en la presente causa seguida en contra de su persona y del ciudadano BERMUDEZ GUILARTE NICO RICARDO, por la presunta comisión de los ilícitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, ilícito previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al 83 del Código Penal.

En consecuencia queda CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la decisión que emitiera el Tribuna Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, dictada en fecha 23-07-2008 y publicada in extenso en fecha 30-07-2008; y mediante la cual decreta en contra de los procesado ut supra mencionado SENTENCIA CONDENATORIA, por encontrarlos incurso su responsabilidad en la comisión del ilícito antes descrito, condenándolos a cumplir la pena DIEZ AÑOS DE PRISION, en virtud de estar ajustada a derecho.-

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008).


Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN.
(PONENTE)

Las Juezas Superiores,


DRA. MARIELA CASADO ACERO.
(Jueza Superior)


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ.
(Jueza Superior)


LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. Berenice Maldonado.

FAC/MCA/GQG/BM/Gildat*
FP01-R-2008-000314
Asunto Pto. Ordaz