REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 20 de Noviembre de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-002125
ASUNTO : FP01-R-2008-000218
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Tribunal Recurrido: Tribunal 3º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Cd. Bolívar.
Procesados: Andrus José Yánez y Alvis Narviel Bogado.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Fiscal del Ministerio Público
(Recurrente): Abogs. JOSÉ LUÍS SALAZAR LÓPEZ, Fiscal 2º del Ministerio Público, con sede en esta ciudad.
Defensa: - Abog. Sait Rodríguez Sotillo, Defensor Privado.
Motivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000218, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, incoado en tiempo hábil por el ciudadano Abog. José Luís Salazar, Fiscal 2º del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos acusados Andrus José Yánez Rodríguez y Alvis Narviel Bogado por la presunta comisión de los ilícitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 12-06-2008 y publicada in extenso en fecha 25-06-2008; y mediante la cual absuelve a los ciudadanos procesados Andrus José Yánez Rodríguez y Alvis Narviel Bogado de los cargos fiscales correspondientes al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; y asimismo condena al encausado Andrus José Yánez Rodríguez a cumplir tres años de prisión por la presunta incursión en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, manteniéndole por consiguiente la Medida Privativa de Libertad a la que se encuentra sujeto.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 12-06-2008, el Tribunal 3º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de esta ciudad, emitió pronunciamiento, el cual fuere publicado in extenso en data 25-06-2008, y mediante el cual absuelve a los ciudadanos procesados Andrus José Yánez Rodríguez y Alvis Narviel Bogado de los cargos fiscales correspondientes al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; y asimismo condena al encausado Andrus José Yánez Rodríguez a cumplir tres años de prisión por la presunta incursión en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, manteniéndole por consiguiente la Medida Privativa de Libertad a la que se encuentra sujeto; apostillando el Juzgador entre otras cosas, lo siguiente:
(OMISSIS)
“(…) Para la valoración probatoria que efectúa el tribunal constituido en forma mixta, se pone en función en primer lugar la inmediación cuyo principio esta consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, y verifica que las pruebas son incorporadas sin violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con lo pautado en los artículo 196, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican que los medios probatorios deben ser incorporados de conformidad con las disposiciones previstas en la ley, y en la inmediación los jueces deben de tomar su decisión de acuerdo a lo contemplado en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, el cual establece que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, entendiendo que los conocimientos científicos recaen sobre doctrinarios, y que la función intelectual de los jueces que constituyen el tribunal conllevan al uso de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y evaluar el órgano jurisdiccional colegial las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores que desfilaron al acto de juicio, identificados como CLAUDIO GARCÍA, y FIGUEROA quienes practicaron la aprehensión, indicando que emprendieron persecución con las características que le aportaron las víctimas, finalmente avistaron un vehículo con estas característica y logrando la aprehensión por materiales sterling, y por las inmediaciones, lo cierto es que si se practicó la aprensión (sic) de estos sujetos, después de haberlos tenido no dieron fe a la perpetración del hecho que dio lugar a la causa penal, que según el dicho de las victimas, y lo del representante del Ministerio Público, consistió en sorprender y someter a unas personas dentro de un taller y despojarlo de un vehículo de los denominados motos, las víctimas al comparecer al acto de juicio, manifestaron que fueron objetos del hecho, y a las vez dejaron claro en la sala de audiencia que no puede afirmar que los procesados son los participes del hecho, una de las victimas manifiesta que los teléfonos celulares que le fueron despojado, no fueron puestos a su vista, también manifestó de modo contradictorio, que observó los teléfonos y era uno de los aparatos que eran de su partencia, contestes resultan las víctima cuando afirman que el vehículo en la que emprendieron la huida los autores del delito, presentaba un golpe en la parte derecha y que inmediatamente a la aprehensión se hicieron presentes en la comisaría un vehículo que no presentaba estas características. En otro orden no se trató de una persecución en las cuales los funcionarios dominaban la trayectoria, del automóvil. El Código Orgánico Procesal Penal contiene las normas que rigen el sistema acusatorio, como principio enfoca la presunción de inocencia y señala que todas personas a quien se le impute la comisión de un hecho punible se tendrá como inocente, y tomando en consideración que duda favorece al reo, el delito previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor debe ser ABSOLUTORIA, la decisión es compartida por los jueces, en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que se atribuye a ANDRU JOSE YANEZ RODRIGUEZ, al momento en que los funcionarios realizaron la revisión corporal fueron conteste al decir que incautaron el instrumento a ANDRU JOSÉ YÁNEZ, por lo que el Tribunal de manera unánime Decreta Sentencia Condenatoria (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, el ciudadano Abog. José Luís Salazar, Fiscal 2º del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos acusados Andrus José Yánez Rodríguez y Alvis Narviel Bogado por la presunta comisión de los ilícitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
(“…”)OMISSIS
FUNDAMENTOS DE LA DENUNCIA:
El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, menciona expresamente los motivos en los cuales deberá fundarse el Recurso de Apelación, y por lo cual dentro del mismo (…)
DENUNCIA DE INFRACCIÓN POR LA CUAL SE APELA
Tomando como base, el motivo contemplado en el artículo 452 del C.O.P.P., se señalan las siguientes:
ORDINAL SEGUNDO: Falta de contradicción o ilogicidad (sic), manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación al principio de oralidad.
Señalo con todo respeto al Tribunal, aún cuando NO comparto la sentencia, se respeta. Pero específicamente, este recurrente denuncia la violación de este Ordinal, y acá, principalmente se afincara mi apelación.
El tribunal en conclusión fundamenta la absolutoria, en cuanto a que las víctimas no reconocieron a los imputados, obviando los demás elementos de pruebas materializado en la audiencia, y los dichos de los funcionarios policiales que señalaron que las víctimas reconocieron el todo (sic) momento a los acusados como los autores materiales del delito y aportaron las características del vehículo, y mas, a uno de ellos se le incautó un arma de fuego, y mas, a otro se les incautó los celulares propiedad de las víctimas, y más se aprehendieron en el vehículo que llegaron al negocio de la víctima y se dieron a la fuga.
Considera quien suscribe, que esa duda que tuvo el Tribunal debió más no lo hizo, motivarla, para que de esta forma, la sentencia no fuera contradictoria con su contenido, ya que si analizamos, no es lógica el contenido de las actas del debate, lo vivido en el debate con la absolución de los acusados. Es contradictorio totalmente, el acta con la absolución, ya que no se entiende, si de autos como de acta de aprehensión como de la denuncia, se individualizaron a los acusados con el señalamiento directo de la víctima de cómo ocurrieron al negocio, despojaron y se dieron a la fuga en las primeras fase, y funcionario aprehensores (sic), no se puede entender, el por qué se absolvieron, cual era la duda razonable para ello, si estaban dadas todas las circunstancias, para la condenatoria tales como: UN HECHO PUNIBLE, LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA AUTORÍA Y RESPONSABILIDAD DE LOS MISMOS, etc.
Como se evidencia, el correspondiente fallo, le falta el requisito de MOTIVACIÓN, la misma es contradictoria y NO lógica con el contenido del mismo, basta leer el ACTA DEL DEBATE, para que haya incongruencia con el fallo.
En base a lo señalado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a Uds. señores miembros de la Corte de Apelaciones declaren CON LUGAR el presente recurso, y por consiguiente ANULE la sentencia de ABSOLUCIÓN dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este circuito judicial penal, a favor de acusados (sic) ANDRUS JOSÉ YÁNEZ RODRÍGUEZ Y SUÁREZ ALVIS NARVIEL BOGADO, acusados por esta representación Fiscal por ser responsable de los delitos de ROBO AGRAVDO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por consiguiente ORDENE LA CELEBRACIÓN de un nuevo juicio Oral y Público en otro Tribunal de este circuito judicial penal (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Alzada, como punto introito, y luego de un análisis previo al escrito de apelación, que el suscribiente del mismo, arguye como denuncia la incursión de la sentencia objetada en los supuestos descritos por el artículo 452. ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, ya sea falta, contradicción o ilogicidad lo que quiso alegar el recurrente; a lo que esta Alzada debe apuntar que se ha señalado en pretéritas y reiteradas oportunidades que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta ilogicidad, configuran distintos supuestos (excluyentes entre sí) de procedencia del recurso por quebrantamiento de forma y, por tanto, se hace incongruente argumentar una contradicción o una ilogicidad en una motivación de un fallo si se alega la inmotivación de éste, pues al asentar falta en la motivación se aduce inmotivación, no habiendo motivación mal podría haber contradicción o ilogicidad, pues no hay cabida a ello si no existe sobre qué fundarse; criterio este que la Alzada sostiene en seguimiento a la doctrina procesal aportada por el Máximo Tribunal de la República, en sentencias de la Sala de Casación Penal de fechas 17-12-2001, 31-01-2002 y 02-12-2003, todas con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León.
Al apelante exponer que la sentencia es ilógica y luego como si se tratara de un mismo motivo sostener que es contradictoria, violenta lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal que imperativamente sostiene que “el recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos”; ahora tal como ha quedado expresado al plantear que la sentencia presenta ilogicidad y como apoyo de este criterio sostiene la contradicción, evidentemente el recurrente cae en una errónea apreciación al dar por hecho que ambos supuestos son análogos, cuando lo cierto es que una sentencia puede ser ilógica y sin embargo el planteamiento no ser contradictorio, exemple docit; una sentencia puede expresar que el abuso sexual fue realizado por una persona recién nacida, lo cual desde luego escapa de la esfera lógica de todo pensamiento y la contradicción pudiera ser que el abuso sexual lo realizo una persona distinta de aquella que se le demostró la comisión del hecho punible. En uno y otro caso estamos en presencia de una sentencia ilógica y otra contradictoria, es decir que sobre un mismo hecho pueden darse dos motivos o vicio que atentan la misma. Con los ejemplos anteriores ha quedado expresada nuestra opinión donde se demuestra lo singular de cada motivo.
Sumado a ello, entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; se aprecia que fusionado esto con criterio sostenido por el autor Sergio Brown Cellino, quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que ‘…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…’ (Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545); se debe arribar al silogismo, que la motivación, tal como es pretéritas decisiones lo ha plasmado esta Corte, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento, a tal punto que la ausencia de motivación tiene una característica tan especial que hace imposible la contradicción o ilogicidad de la sentencia dentro de un mismo contexto, ya que no puede ser ilógico o contradictorio lo que no existe en tal epílogo procesal.
Así pues, se reputa el vicio de ilogicidad en la sentencia de marras, excluyente del de contradicción, atendiendo a la exégesis que contradicción en general nos apunta lo que es absurdo o incompatible con algo, es decir, concepciones opuestas encontradas en un mismo argumento, que en materia de sentencia generaría un vicio el cual limita la veracidad y lógica que puede tener una decisión emitida por un Juzgado en cualquiera de sus instancias. Ahora bien, en sentido contrario cabe acotar que para que una sentencia no sea tachada de contradictora debe la misma gozar de un contenido lógico y que su secuencia se encuentre en una contínua ilación, es decir, un perfecto planteamiento que genere una seguridad jurídica.
Previo al pronunciamiento de la Alzada, es necesario asentar, que en lo sucesivo se procederá a la nulidad de oficio del juicio oral y público celebrado en la presente causa y que diere lugar a la sentencia objetada, atendiendo a que el fallo que resuelve la controversia padece del vicio de inmotivación, vicio este que si bien fue denunciado por el apelante, las razones que estimará este Despacho para tal resolución en nada obedecen a lo expuesto por el recurrente en su escrito rescisorio, es decir, este no señala la razón por la cual esta Sala aprecia inmotivada la decisión objeto de impugnación, y así se dejará ver en el acontecer de ésta sentencia de Alzada.
Consecuente con ello, se aduce paridad entre la sentencia apelada y la concepción de inmotivación; toda vez que verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que el Juzgador desestima los medios probatorios: 1.- JESÚS RAFAEL CONTRERAS (testigo); 2.- JOSÉ VALDEMAR LUCENA (testigo); y 3.- OSCAR ENRIQUE CONTRERAS FIGUERA (víctima); sólo y exclusivamente argumentado que “no aportan nada concreto acerca del hecho objeto del debate”; luego entonces, se advierte que el Tribunal de la causa constituido en forma mixta, en poco, o mejor aún, en nada expresa el por qué tales medios de prueba, en sus dichos a su convicción no aportan nada acerca del hecho objeto del debate, así pues es factible asumir que los desestima de manera inmotivada, pues no expone cuáles son las fallas (si así las hubiere) o bien alegatos en las deposiciones de aquellos, que producen el resultado de sus desestimación como medios probatorios en el juicio, haciendo sólo transcripción parcial de lo depuesto por estos en audiencia, sin que medie entre tales párrafos consideraciones del Tribunal para asumir la postura señalada.
No obstante lo que precede, el Tribunal, en írrita fundamentación de hecho y derecho, una vez desestimadas de forma inmotivada las deposiciones tanto de la víctima como de los testigos presenciales del hecho criminoso, Robo Agravado de Vehículo Automotor, procede a exponer en su planteamiento de “motivación”, lo que pareciera una lacónica ESTIMACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE ANTERIORMENTE HAN SIDO DESESTIMADOS, dejándose ello ver en las líneas de la fundamentación del juzgador, las cuales de seguida se reproducen:
“(…) las víctimas al comparecer al acto de juicio, manifestaron que fueron objetos del hecho, y a las vez dejaron claro en la sala de audiencia que no puede afirmar que los procesados son los participes del hecho, una de las victimas manifiesta que los teléfonos celulares que le fueron despojado, no fueron puestos a su vista, también manifestó de modo contradictorio, que observó los teléfonos y era uno de los aparatos que eran de su partencia, contestes resultan las víctima cuando afirman que el vehículo en la que emprendieron la huida los autores del delito, presentaba un golpe en la parte derecha y que inmediatamente a la aprehensión se hicieron presentes en la comisaría un vehículo que no presentaba estas características (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Luego entonces, lo que antecede no es más que una inmotivación por contradicción lógica, incumpliendo así con los requisitos exigidos en el artículo 364 del texto adjetivo penal, habida cuenta que se desechan las deposiciones de los testigos y víctima ya reseñados, sin razonamiento alguno, para luego incoherentemente de forma escueta hacer una estimación dejándose entrever el otorgamiento de un valor probatorio a estos medios probatorios que en principio fueron desestimados; señalando además el juzgador de la recurrida que estima para su resolución de absolución la existencia de duda razonable que opera a favor del reo, explanando en su ánimo de decidir la concepción de incertidumbre respecto a las pruebas que se formaron ante su jurisdicción , visto pues que una de “las víctimas” expone que: en principio los teléfonos celulares incautados a los procesados no les fueron mostrados, para luego deponer que observó los teléfonos y que uno de los aparatos era de su pertenencia; circunstancia ésta a lo cual cabe señalar, que el Tribunal no precisa a quién concibe como esa víctima que a su parecer se contradice.
A todo lo anterior, es necesario acotar que el juzgador en su quehacer jurídico está obligado al uso de la sana razón buscando el principio o cimiento adecuado y correcto para fundamentar su juicio. No debemos emitir fallos contradictorios a la prueba descansando en el malabarismo artificioso de la "DUDA". Siempre debemos tener presente en nuestro ánimo estimativo que la duda tiene que ser una duda con fundamento de razón y nunca hija del capricho o la arbitrariedad. Nuestros juicios, fallos, decisiones, criterios o resoluciones, deben ser, por imperativo lógico, firmes y armonizables con la prueba pericial objeto de un sosegado, ponderado y sensato análisis; como sí ocurre en el caso de marras. Y así se decide.-
Así pues, la sentencia recurrida, desatiende a plenitud al imperativo legal del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, no se determina en la recurrida, la valoración plena de la prueba como tal, pues aún cuando al estimarla o no para su deliberación al término del debate, el juzgador, siendo su deber, circunstanciadamente no señala entonces la congruencia entre las probanzas, para asumir la exculpabilidad de los encausados en el supuesto de hecho configurativo del delito sindicado; luego entonces, no apreciándose el deber ser, la recurrida deshabita el derecho a una decisión motivada, habida cuenta que ésta exigencia es parte integrante de la tutela judicial efectiva como derecho fundamental; de lo que se concluye, que se aparte el jurisdicente de la valoración de las pruebas evacuadas y tasadas por él mismo como tales, que fueren instruidas ante su despacho.
Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.
En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara De Oficio ANULAR, conforme a los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión recurrida emitida en el proceso judicial seguídole a los ciudadanos acusados Andrus José Yánez Rodríguez y Alvis Narviel Bogado por la presunta comisión de los ilícitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego; emitida por el Tribunal 3º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 12-06-2008 y publicada in extenso en fecha 25-06-2008; y mediante la cual absuelve a los ciudadanos procesados Andrus José Yánez Rodríguez y Alvis Narviel Bogado de los cargos fiscales correspondientes al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; y asimismo condena al encausado Andrus José Yánez Rodríguez a cumplir tres años de prisión por la presunta incursión en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, manteniéndole por consiguiente la Medida Privativa de Libertad a la que se encuentra sujeto. En consecuencia, se ordena se ventile el presente proceso judicial ante un Juzgado en Función de Juicio con sede en esta ciudad, convocándose a la celebración de un nuevo juicio oral y público; ordenándose como corolario dejar vigente la medida privativa de libertad a la que se hallaba sujetos los encausados antes de la emisión del pronunciamiento jurisdiccional que hoy se anula. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: De Oficio ANULAR, conforme a los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión recurrida emitida en el proceso judicial seguídole a los ciudadanos acusados Andrus José Yánez Rodríguez y Alvis Narviel Bogado por la presunta comisión de los ilícitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego; emitida por el Tribunal 3º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 12-06-2008 y publicada in extenso en fecha 25-06-2008; y mediante la cual absuelve a los ciudadanos procesados Andrus José Yánez Rodríguez y Alvis Narviel Bogado de los cargos fiscales correspondientes al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; y asimismo condena al encausado Andrus José Yánez Rodríguez a cumplir tres años de prisión por la presunta incursión en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, manteniéndole por consiguiente la Medida Privativa de Libertad a la que se encuentra sujeto. En consecuencia, se ordena se ventile el presente proceso judicial ante un Juzgado en Función de Juicio con sede en esta ciudad, convocándose a la celebración de un nuevo juicio oral y público; ordenándose como corolario dejar vigente la medida privativa de libertad a la que se hallaba sujetos los encausados antes de la emisión del pronunciamiento jurisdiccional que hoy se anula.-
Publíquese, diarícese, regístrese, y líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión en contra del procesado Alvis Narviel Bogado.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LAS JUEZAS,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. BERENICE MALDONADO.
FACH/GQG/MCA/BM/VL._
FP01-R-2008-000218
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