REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 24 días del mes de Noviembre del año 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000344
ASUNTO : FP01-R-2008-000344
Asunto Nº 1C-ITI-2C-4345
PONENTE: DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
CAUSA N° FP01-R-2008-000344 1C-ITI-2C-4345
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO. BOLIVAR Puerto Ordaz
RECURRENTE (DEFENSA): ABOG. FRANCISCO SIERRA
Defensa Privada
FISCAL DEL M. P. : ABOG. ROBERT MUJICA RAFFO
Fiscal 2º del M. P. Puerto Ordaz
DELITO: CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,
de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000344, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, incoado en tiempo hábil Por el ciudadano Abog. FRANCISCO SIERRA procediendo en su condición de Defensor Privado y que con tal carácter actúa en asistencia técnica de la ciudadana NORMA MARQUEZ CARRERA, imputada en el caso sub examinis, seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión del ilícito de CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA; advierte este Tribunal de Alzada que tal acción de impugnación es ejercida a fin de refutar la decisión dictada en fecha 10 de Octubre del año 2008, emitida en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en donde se acordara procedente DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, ello en relación a la imputa ut supra.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 10 de Octubre del año 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa seguida a la Ciudadana acusada NORMA MARQUEZ CARRERA, seguidole en su contra por la presunta comisión en el ilícito de CONTRA ADMINISTRACION PUBLICA, acordó procedente la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en relación a la imputada ut supra, manifestando entre otras cosas, lo siguiente:
“(OMISSIS)…
En razón de la aclaratoria realizada por la Defensa Privada, el Tribunal hace la corrección de que en virtud a la no comparecencia de los imputados Norma Márquez y Hernan Ledesma, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la división de la continencia de la causa en relación a los imputados Norma Márquez y Hernán Ledesma, respecto a la solicitud planteada por al defensa Abog. Francisco Sierra, en la cual ejerce recurso de amparo, esta se declara IMPROCEDENTE ya que el mismo debe ser ejercido por tal como lo establece el Procedimiento de Amparo Constitucional. En relación a la recusación planteada la misma se declara INADMISIBLE ya que no cumple con los requisitos en la norma adjetiva, vale decir lo dispuesto en al articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
(…) De seguida el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento En razón de todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control itinerante en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley: Visto abandonado de la defensa del imputado Carlos Chancellor, identificados de auto, es por lo que se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensoria Publica, a los fines de que se le designe Defensor Publico a precitado imputado, a los fines de garantizarle su derecho a la defensa …”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
En tiempo hábil para ello, Por el ciudadano Abog. FRANCISCO SIERRA procediendo en su condición de Defensor Privado y que con tal carácter actúa en asistencia técnica de la ciudadana NORMA MARQUEZ CARRERA, imputada en el caso sub examinis, seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión del ilícito de CONTRA LA ADMISNISTRACION PUBLICA, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
(“…”)OMISSIS
TITULO I
¿POR QUE NULIDAD ABSOLUTA?
“...CAPITULO II
DECISION INMOTIVADA
Al igual que a un burro que lo disfracen de caballo, no corre y rebuzna la decisión irrita, cuya nulidad absoluta, aquí se pide, por ser producto de un acto arbitrario, como fue a troche y moche una audiencia prel9iminar con el mero fin de enjuiciar a Carlos Chancellor, y luego condenarlo, para impedir que sea Alcalde del Municipio Sifontes, que es lo que dicen todos los sondeos de opinión, rápido, como la decisión de dividir la continencia de la causa fue producto de un irrito NO PODIA SER DE OTRA MANERA SINO INMOTIVADA
La Inmotivacion es esa decisión la tenemos, en queel Juez recurrido, a pesar, que luego que lo advirtió que me dividió la continencia de la causa, con respecto a Norma Márquez, es que se pronuncia sobre la misma (…) e invoca el articulo 74 Numeral 1º, COPP, PERO NO ESPECIFICA CUAL ES EL HECHO QUE MOTIVA LA APLICACIÓN DE ESA NORMA JURIDICA INVOCADA; POR LO TANTO LA DECISION ES INMOTIVADA Y POR ELLO, NULA DE NULIDAD ABSOLUTA
CAPITULO III
DECISIÓN INEXISTETNTE
Aunque el Juez Reprochado, por esta defensa, no especifica para nada el hecho en que motiva la justificación de aplicar la norma invocada en el numeral 1º del articulo 74 del COPP; invoco una sentencia de casación inexistente como lo es la 25 del 2005 del 10 de Mayo, cuya ponente fue la Dra. Miriam Morando
Ni la sentencia Nº 25 del año 2005, es del día 10 de mayo; ni el 10 de mayo no hubo sentencia alguna cuya ponente fuese la Dra. Miriam Morando; ni la sentencia Nº 25, ni las emitidas en fecha 10 de mayo, ambas del año 2005, versan sobre “reiterados retardos” por lo tanto todo lo que se fundamente en una sentencia inexistente, es nula de nulidad absoluta
CAPITULO IV
LA SOLUCION QUE SE PROPONE
Por ser producto de un acto irritó y violados de los derechos humanos; por ser inmotivada y por sustentarse en una decisión inexistente; esta defensa pide, como en efecto pide a Usted Ciudadana Jueza, en su carácter de Jueza Constitucional QUE SE ANULE EL AUTO DE SEPARACION DE LA CASUA DE NORMA MARQUEZ CARRERA IDENTIFICADA EN LAS ACTUACIONES; Y PROPONE LA SOLUCION DE SU NULIDAD, POR NULIDAD ABSOLUTA; Y QUE LA IMPUTADA NORMA MARQUEZ SEA INCORPORADA A SU CAUSA NATURAL, DONDE NUNCA SE DEBIO SACAR(…)
TITULO II
ALTERNATIVAMENTE APELACION DE AUTO QUE SEPARA LA CAUSA DE NORMA
CAPITULO I
GRAVAMEN IRREPARABLE
La separación de la causa de Norma Márquez, ya especificada, le causa un daño profundo e irreparable a esta defensa, ya que obliga a efectuar dos juicios, que son los mismos, innecesariamente injustificadamente; lo cual obliga a apelar; EN EL SUPUESTO NEGADO, QUE COMO JUEZA GARANTISTA USTED NO ANULE ESTA DECISION IRRITA E INMOTIVADA, APELO COMO EN EFECTO APELO DEL AUTO DE SEPARACION DE LA CAUSA DE NORMA MARQUEZ (…)
TITULO IV
SOLICITUD
Con fundamento, en los elementos tantos de hechos como de derecho, anteriormente expuesto, es que solcito como en efecto solicito; en primer lugar la nulidad, por nulidad absoluta de la decisión emitida por el Juez Segundo Itinerante, en Función de control, de esta extensión territorial Puerto Ordaz. Dr. ELLYS RONDON NUÑEZ, emitida el pasado Viernes 10 de Octubre con motivo de la Audiencia Preliminar no celebrada, en donde dividió la continencia de la causa con respecto a mi defendida NORMA MARQUEZ CARRERA y otros imputados, y alternativamente que la decisión que la Jueza sea no anular por nulidad absoluta, apelo como en efecto apelo de dicho auto, ya descrito…”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
En fecha 23 de Octubre del año 2008, el Abogado ROBERT MUJICA RAFFO, procediendo en su condición e Fiscal Segundo del Ministerio Publico, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, procede a realizar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada Abogado Francisco Sierra, en la que entre otras cosas alega:
…(Omissis)…
CAPITULO SEGUNDO
ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Ciudadanos Magistrados, se evidencia que el recurso de apelacion ejercido incumple con los requisitos exigidos por el Legislador, en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 435 ejusdem, en razón a que el mismo, carece de fundamentos de recurso ya que solo se limita a indicar la solución que se pretende, así como tampoco se expresa el agravio que se le produjo a su defendida, la decisión recurrida presupuestos estos, indispensables en todo recurso, tal como lo ha sostenido en abundante jurisprudencia Nuestro Máximo Tribunal. Argumento que llevan a solicitarle se declare SIN LUGAR el recurso de apelacion.
Ahora bien ciudadanos Magistrados analizada por esta Representación del Ministerio Publico, el supuesto acto arbitrario e irrito alegado, se aprecia la falta de claridad en los argumentos esbozados por el recurrente, en virtud de que el señala en ningún momento cual fue el acto arbitrario e irrito aunado al hecho, de la manera tan infundada en que se basa la solicitud de nulidad absoluta de la decisión del Juez Segundo Itinerante.
Por otra parte, recurrente apela del auto que acuerda la división de la continencia de la causa, en relación a su representada Norma Márquez, basándose en que le causa un daño profundo e irreparable la defensa, ya que la obliga a efectuar dos juicios, que son los mismos; Ciudadanos Magistrados el recurrente no alega un gravamen irreparable a su representada sino que alega un gravamen que se le esta causando a los imputados, a las victimas y a la administración de justicia como tal.
CAPITULO TERCERO
LA SOLUCION QUE SE PRETENDE
En consideración a lo precedentemente expuesto, solcito se declare SIN LUGAR el respectivo Recurso de Apelacion interpuesto por el Abogado FRANCISCO SIERRA CORRALES, (…) por cuanto dicha decisión fue ajustada a derecho y no causo un gravamen irreparable a las partes de la presente causa “…(Omissis…)”
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacin, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.
DE LA ADMISION AL RECURSO DE APELACION
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Una vez como fuera cotejado la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control (Itinerante) de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, con data 10 de Octubre del año 2008, con la acción de impugnación ejercida por el Abog. FRANCISCO SIERRA CORRALES, procediendo en su condición de Defensor Privado y actuando en representación de la ciudadana procesada Norma Josefina Márquez; así como de igual forma comparado con el escrito de Contestación ejercido por la Representación del Ministerio Publico, esta Sala inscribe que la razón y el derecho no acompañan en esta oportunidad al recurrente, por lo cual hacen que la acción incoada recaiga ineluctablemente en una declaratoria Sin Lugar ello, por las razones que se apostillaran de seguidas:
A los fines de sustentar su inconformidad contra el auto que ordena la separación de la continencia de la causa, el censor invoca una pléyade de Normas Constitucionales y Legales, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se tendrá en cuanta el artículo 447 numeral 5º ejusdem, esto en razón de que el apelante cuestiona y le enrostra al fallo la falta de motivación, lo que como hemos dicho puede causar un gravamen irreparable, veamos:
“…En el auto irrito del cual apelo como en efecto apelo aquí, por ser producto de ser una acto arbitrario, como fue realizar a troche y moche una audiencia preliminar con el mero fin de enjuiciar a Carlos Chancellor, y luego condenarlo para impedir que sea Alcalde del Municipio Sifontes, que es lo que dicen todos los sondeos de opinión, rápido, como la decisión de dividir la continencia de la causa fue producto de un irrito NO PODIA SER DE OTRA MANERA SINO INMOTIVADA .
La Inmotivacion es esa decisión la tenemos, en que el Juez recurrido, a pesar, que luego que lo advirtió que me dividió la continencia de la causa, con respecto a Norma Marquez, es que se pronuncia sobre la misma (…) e invoca el articulo 74 Numeral 1º, COPP, PERO NO ESPECIFICA CUAL ES EL HECHO QUE MOTIVA LA APLICACIÓN DE EESA NORMA JURIDICA INVOCADA; POR LO TANTO ESTA APELACION DEBE SER DECLARADA CON LUGAR Y REVOCAR LA DECISION DEL A-QUO QUE SEPARO LA CONTINENCIA DE LA CAUSA DE NORMA MARQUEZ…”
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que la motivación de la sentencia, implica atender al sistema de fuentes normativas, es decir, tiene que fundarse en derecho. Tal fundamentacion sostiene como presupuesto implícito e inexcusable, el deber de que los Juzgadores, deben resolver las situaciones propias del proceso atendiendo al sistema de fuentes establecidas en Nuestro Ordenamiento Jurídico, desde luego, el ejercicio de tal decisión requiere como desarrollo del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que especifica que la fundamentacion de auto y de sentencias se materializan “factum” y de “iuris”, pues lo contrario, esto es una motivación sin tales elementos, es arbitraria, incongruente y manifestadamente irrazonable y no puede considerarse sustentada en derecho por ser lesiva al espíritu o razón del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Es importante destacar, que la obligación para el Juez de fundamentar sus providencias, no puede considerarse satisfecha con la sola emisión de una declaración de voluntad del decisor, en uno y otro sentido, no, el deber de motivación que tanto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como nuestro Código Orgánico Procesal Penal predican, imponen al Juzgador sustentar validamente la razón o motivo que lo condujo a ese parecer. Desde luego, lo ideal en una motivación, es que la misma no sea mezquina en explicaciones o exposiciones, mas sin embargo, una fundamentacion concisa escuálida o esmirriada no puede considerarse viciada por la inmotivacion, siempre y cuando la misma llene o cumpla con las exigencias antes descritas, pues se trata de que en ejercicio de la tutela judicial efectiva se compaginan los extremos sometidos por las partes del debate.
En franca sintonía con lo anterior, y apreciando que el quejoso afirma que la decisión es inmotivada, este Tribunal expresa que la ausencia de motivación en Jurisprudencia casacional, es causa de anulación de la sentencia recurrida, pues se enfrenta al principio de la contradicción, advirtiéndose, que la motivación exigua no constituye falta de motivación, valga la redundancia, pero, que la contradicción o incongruencia entre las razones dadas para la motivación, entrañan ausencia de ésta. Por ello es importante indicar que la motivación exigua, no debe confundirse con la carencia de fundamentos que como vicio puede producir la nulidad de la sentencia, pues, es la falta absoluta de sustentación lo que hace nulo el fallo recurrido, tal y como se expresara con anterioridad. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera las cuestiones planteadas, bien sean de derecho o de hecho, situación esta no presente en el caso sub examinis, toda vez que el Juzgador, dijo en su convencimiento, que lo ajustado a derecho era la separación de la continencia de la causa, ello en relación a la ciudadana Norma Márquez, pues, de acuerdo a la incomparecencia de esta a la celebración de la audiencia preliminar fijada, operaria lo preceptuado en el articulo 74 ordinal 1º de nuestra Ley Penal Adjetiva, llevándolo con tal criterio a una fundamentacion de su providencia.
Prendado a lo anterior es preciso acotar que la doctrina, ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando esta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífica e insistente la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos.
En el caso bajo examinis, el Juez de la causa, sostuvo: “…vista la no comparecencia de los imputados NORMA MARQUEZ y HERNAN LEDEZMA” (tal como ya se ha manifestado), y teniendo presente el contenido del articulo 74 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda “La división de la Continencia de la Causa…” esto es, tuvo presente las razones de hechos y de derecho para tal proceder, lo cual no cristaliza el vicio de la inmotivacion, evocado por el apelante.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera ajustado a Derecho el pronunciamiento jurisdiccional objetado, de modo tal que se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto. En consecuencia, queda Confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Ciudadano Abog. FRANCISCO SIERRA procediendo en su condición de Defensor Privado y que con tal carácter actúa en asistencia técnica de la ciudadana NORMA MARQUEZ CARRERA, imputada en el caso sub examinis, seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión del ilícito de CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA.
En consecuencia de lo arriba apostillado queda CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 10 de Octubre del año 2008, emitida en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en donde se acordara procedente DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, ello en relación a la imputa ut supra.
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. BERENICE MALDONADO
CAUSA N° FP01-R-2008-000344
FACH/MCA/GQG/BM/gilda*
Numero de la Resolucion FG01200800079
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