REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 03 días del mes de Noviembre del año 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000333
ASUNTO : FP01-R-2008-000333
Asunto 2U-1100
JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ÀLVAREZ CHACÌN
CAUSA N° FP01-R-2008-000333 2U-1100
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR –
Ext. Terr. Pto. Ordaz
RECURRENTE QUERELLANTE : ABOG. MANZUR HILDEMARO GONZALEZ, TEODORO AUGUSTO VERA y JOSE LUIS GRAFFE ALBA, procediendo en representación del ciudadano Coronel
CLAUDIO TURCHETTI BONFANTI
ACUSADO: CARLOS MARCELINO CHANCELLOR FERRER
DELITO: DIFAMACION E INJURIA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD
previsto y sancionado en los artículos 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem, ello con fundamento en el articulo 119 ordinal 1º y 400 ibidem
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,
de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000333, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, incoado en tiempo hábil por los ciudadanos Abogs. MANZUR HILDEMARO GONZALEZ, TEODORO AUGUSTO MARTINEZ VERA y JOSE LUIS GRAFFE ALBA, procediendo en su condición de apoderados del Coronel CALUDIO TURCHETTI BONFANTI, actuando en la cusa seguida en contra del ciudadano CARLOS MARCELINO CHANCELLOR FERRER, Acusado en el caso sub examinis, seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión del ilícito DIFAMACION E INJURIA AGRAVADA EN GRADO DE ACCION CONTINUADA, ilícito previsto y sancionado en el artículo 444 y 446, en relación al articulo 99 del Código Penal Vigente; advierte este Tribunal de Alzada que tal acción de impugnación es ejercida a fin de refutar la decisión dictada en fecha 06 de Octubre del año 2008, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en donde se declara INADMISIBLE LA ACUSACION PRIVADA presentada por los abogados ut supra.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 06 de Octubre del año 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa seguida al ciudadano acusado CARLOS MARCELINO CHANCELLOR FERRER, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, con ocasión a la introducción de la Acusación Privada declaro INADMISIBLE la misma ejercida por los ciudadanos MANZUR HILDEMARO GONZALEZ, TEODORO AUGUSTO MARTINEZ VERZ y JOSER LUIS GRAFFE ALBA, procediendo en su condición de apoderados del Coronel CALUDIO TURCHETTI BONFANTI, argumentando entre otras cosas lo siguiente:

(OMISSIS)
“…. MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION PRIVADA
Revisada como ha sido el escrito acusatorio presentados por los defensores de confianza del acusador privado ciudadano CALUDIO TORCHETTI BONFANTI, el cual fuera ratificado en fecha 01 de Septiembre de 2008, y procediendo este Tribunal a realizar un CONTROL AD LIMINE, del contenido mismo, se observa en relación a los alegatos expresados por los defensores del Acusador Privado, que el quejoso incurre en una evidente contradicción a lo querido por el Legislador patrio conforme el articulo 405 del Código Penal, al pretender imputarle al acusado en un mismo libelo diferentes tipos delictivos, tanto de acción publica como de acción privada, de manera simultanea, incluso denuncias de tipo laboral, lo cual imposibilita que dicha pretensión pueda dilucidarse en esas condiciones ante este Tribunal de Juicio, toda vez que los varios tipos delictivos específicamente señalados por la defensa hacen impreciso y confuso el contenido del escrito acusatorio y obligan forsozamanete a este Juzgador, proceder a su inadmision, en fundamento de lo siguiente:
1.- Declaraciones de Tipo Laboral (…) Para este Tribunal conforme a la imputación especifica, (…) se evidencia a todas luces la dilación del incumplimiento de las cláusulas de un contrato a celebrarse entre Cristallex y una empresa Filial Venezolana, donde se firmo el convenio laboral (…) a juicio de este Juzgador, las anteriores alegaciones son plenamente de tipo laboral, sobre los cuales esta Instancia no debe descender al estudio y análisis de los mismos, mucho menos decidir jurisdiccionalmente sobre ello, por cuanto no le esta permitido dilucidar por la vía del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, este tipo de conflictos, todas vez que las normas que regulan en materia de este tipo de conflictos (…)
2.- Sobre las presuntas amenazas de muerte, que fuera objeto el acusador privado(…) en el caso que nos ocupa percibe el Tribunal que esta imputación sobre presuntas amenazas de muerte en boca del CARLOS MARCELLINO CHANCELLOR FERRER, (…) no son pertinentes para dilucidarlas ante esta Instancia (…)
Vista la naturaleza de los ilícitos penales que dice el acusador privado le imputo el acusado por los medios de comunicación o prensa escrita, observa esta jurisdicción penal, que el delito de conspiración (…)
CAPITULO III
CONSIDERACIONES FINALES
Como consecuencia de lo anterior, considera este Juzgador Unipersonal que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber traído el acusador a conocimiento de esta Instancia dos hechos punibles que son de acción publica, tales como la denuncia relacionada sobre las presuntas amenazas, que fue objeto el acusador privado y los presuntas Delitos contra los Derechos Humanos de los mineros y delitos que atentan contra la economía y seguridad policita de la Republica(…)
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesta, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACION PRIVADA, …”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, MANZUR HILDEMARO GONZALEZ, TEODORO AUGUSTO MARTINEZ VERZ y JOSER LUIS GRAFFE ALBA, procediendo en su condición de apoderados del Coronel CALUDIO TURCHETTI BONFANTI, actuando en la cusa seguida en contra del ciudadano CARLOS MARCELINO CHANCELLOR FERRER, Acusado en el caso sub examinis, seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión del ilícito DIFAMACION E INJURIA AGRAVADA EN GRADO DE ACCION CONTINUADA,, ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refuta de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
(“…”)OMISSIS

“…DE LA VIOLACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
La Conducta del Juez Aquo violento el derecho a la tutela judicial efectiva al dictar una decisión inmotivada llena de falsos supuestos que no tiene ninguna coherencia con lo explanado y solicitado en el libelo acusatorio y como consecuencia de a partir de hechos falsos no dio respuesta efectiva y adecuada acorde con lo solicitado
En la decisión inmotivada e incongruente por la cual se recurre, es tan inadecuada e incoherente porque el Juez que la dicta no solo señala falsos supuestos, sino que incurre en una ignorancia crasa que supera el error judicial inexcusable, al indicar, en el caso que no ocupo, que el delito de amenaza de muerte es de acción publica, diciendo que el acusador ofendido o el acusado presuntamente amenazado, pueden acudir ante el Ministerio Publico a solicitar al apertura de una averiguación penal; y tal como se ha indicado hasta la sociedad, hay en este caso, una flagrante violación al derecho de la tutela judicial por el hecho, de que el Juez Aquo, se haya apartado de lo alagado en auto y producido una decisión equivocada fundamentand0ose en falsos supuestos llenos de errores inexcusable, violentando el principio del NOVIT IURA CURIAT, ya que el querellado en ningún momento explano dentro de sus pretensiones tal supuesto sino tales expresiones tal como se ha dicho corresponden a los dichos del querellado

DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO (…) Siendo este principio el mas importante a juicio de muchos doctrinarios, pues lo llaman la madre de todos los principios, fue violado también por el juez a quo, quien con una conducta descaminada incurre en una flagrante violación al debido proceso, alejándose de los principios y garantías procesales consagradas en el titulo preliminar mencionado código, e incide en un error judicial al incluir hechos no alegados por las partes tales como señalar en primer lugar que en el libelo de acusación se le esta imputando al querellado diferentes tipos delictivos, tanto de acción publica como de acción privada cuando realmente se le imputo los delitos de DIFAMACION E INJURIA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD(…)
DE LA VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA
(…) Se Puede observar en la decisión recurrida, una incongruencia y la carencia de análisis adecuado de las actas por parte del Juez Apaleado, pues la confusión en esta decisión deja la causa en un limbo jurídico que pone en estado de indefensión a la victima, por que en su escrito señalo la existencia de imputación de delitos laborales, delitos de acción publica y privada sin determinar el rumbo de que debe seguir la causa, cercenando así el derecho que tiene la victima de llevar su pretensión a un juicio debido y justo, que determine con declaración lugar o sin lugar de la misma de manera ajustada al debido proceso y a la verdad procesal (…)
Se observa claramente que el Juez erró hasta en su propia construcción jurídica de la sentencia, al no ajustarse a lo preceptuado en la norma antes comentada y lo mas grave de la situación es que asumió la defensa del querellado (…)
DE LA ILOGICIDAD E INMOTIVACION MANIFIESTA DEL FALLO RECURRIDO
A Todas luces se desprenden la falta de ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión por cuanto la mimsa no expresa las razones que llevaron al Juez de la causa a presumir la existencia de denuncia de tipo laboral no se señala cual es la relación laboral existente entre las partes, igualmente no se indica caules son esos delitos de acción publica (…)
CUARTO
PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas, solicitamos a esta Corte de Apelaciones la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (…) .…”.


DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacin, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.


DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR


En tiempo hábil para ello, los recurrentes en apelacion, se alzan contra el auto de fecha 06 de Octubre del 2008, que declara Inadmisible el escrito de acusación privada, presentado por los ciudadanos abogados MANZUR HILDEMARO GONZALEZ, TEODORO AUGUSTO MARTINEZ VERA y JOSE LUIS GRAFFE ALBA, procediendo en su condición de apoderados del Coronel CALUDIO TURCHETTI BONFANTI, en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS MARCELINO CHANCELLOR FERRER, todo ello a tenor de lo previsto en el articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, estima menester este Tribunal Superior y a manera de prolegómeno, hacer un análisis del busiles planteado para luego de esta conjetura recalar en nuestro pronunciamiento legal y en esta forma tenemos

A los fines de sustentar el recurso en cuestión, los censurantes del fallo discurren en un señalamiento del tiempo indicado en el articulo supra citado, para luego puntualizar que el Juzgador al inadmitir su pretensión, incurre en un “…erróneo control judicial…”, y que además “…no aprecio las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su razonamiento no fue lógico ni congruente…”. Así las cosas y luego de destacar aspectos de fallo génesis del recurso, los inconformes con el mismo señalan:

“…la conducta del Juez aquo violento el derecho a la tutela judicial efectiva a dictar una decisión inmotivada llena de falsos supuestos que no tiene ninguna coherencia con lo explanado y solicitado en el libelo acusatorio, y como consecuencia, de partir de hechos falsos no dio respuesta efectiva y adecuada acordó con lo solicitado.
En la decisión inmotivada e incongruente por la cual se recurre, es tan inadecuada e incoherente porque el Juez que la dicta no solo señala falsos supuestos, sino que incurre en una ignorancia crasa que supera el error judicial inexcusable, al indicar, en el caso que no ocupo, que el delito de amenaza de muerte es de acción publica, diciendo que el acusador ofendido o el acusado presuntamente amenazado, pueden acudir ante el Ministerio Publico a solicitar al apertura de una averiguación penal; y tal como se ha indicado hasta la sociedad, hay en este caso, una flagrante violación al derecho de la tutela judicial por el hecho, de que el Juez Aquo, se haya apartado de lo alagado en auto y producido una decisión equivocada fundamentand0ose en falsos supuestos llenos de errores inexcusable, violentando el principio del NOVIT IURA CURIAT, ya que el querellado en ningún momento explano dentro de sus pretensiones tal supuesto sino tales expresiones tal como se ha dicho corresponden a los dichos del querellado.

Observado con atención todos los elementos en los cuales se sustentan la inconformidad de los apelantes, es criterio de esta Corte de Apelaciones, que ciertamente la decisión objeto de nuestro estudio presenta una evidente incongruencia, esto al fundamentar el motivo de tal inadmisibilidad, en un supuesto divorciado completamente de la pretensión del justiciable; veamos, sostiene el Juez de la Instancia en Funciones de Juicio, con sede en el la Ciudad de Puerto Ordaz, que la acusación violenta el contenido del articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, “…al imputarle al acusado en un mismo libelo, diferentes tipos penales, tanto de acción publica como de acción privada de manera simultanea…”, cuando lo cierto y así se percibe, nítida y estentoreamente, que el quid del asunto plasmado en aludido escrito acusatorio se circunscribe al señalamiento de los delitos de Difamación e Injuria Agravada en Grado de Continuidad, tipificado en los articulo 444 y 441 del Código Penal Vigente.

Ahora bien, tal como en tantas veces lo manifestara esta Corte de Apelaciones en pretéritas decisiones, en toda providencia judicial, debe existir una sincronización entre esta y los términos en que las partes formulan sus pretensiones; es así entonces, que el dispositivo del fallo debe ser un producto de una confrontación precisa y real, entre los elementos subjetivos y objetivos – causa petendi y petitum, propuestas por las partes y la actividad congnocitiva que realiza el Juez. No puede, por lo tanto, existir un epilogo procesal extraño a las pretensiones de las partes, esto es que la sentencia otorgue mas de lo solicitado por el actor, que conceda menos de lo solicitado o simplemente que resuelva una cosa distinta de lo peticionado por las partes sobre todo, en aquellos casos donde la Ley le otorga particularmente ese rol a quien se proclama como victima.

En este Sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en casos en los cuales el Tribunal de mas de los solicitado, denominado por la doctrina Ultra Petita, ha manifestado, en fecha 30-01-2003, bajo expediente Nº 02-0976 y sentencia Nº 62, con ponencia del magistrado JOSE DELGADO OCANDO, lo de seguida:

“…Por otro lado, observa la Sala que las ciudadanas Ana Ilian Suárez Atencio y Gabriela Sánchez Suárez denuncian en su solicitud de amparo constitucional que el Juzgado del cual emanó el fallo accionado presuntamente incurrió en dos vicios al momento de dictar su sentencia, a saber, en el vicio de absolución de la instancia, al dejar de pronunciarse sobre algunos de los alegatos y defensas esgrimidos por la parte demandante en el juicio de nulidad del contrato de traspaso de propiedad, y en el vicio de << ultra petita>> , al haber acordado algo distinto a lo pedido o alegado por la parte demandada, cuando declaró la falta de cualidad o interés de las demandantes, sin limitarse a resolver el alegato de falta de cualidad presentado por la parte demandada.
En tal sentido, cabe señalar que los dos vicios denunciados por la parte actora en su solicitud de amparo, si bien pueden implicar violaciones directas a derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa, a ser juzgado por un tribunal imparcial y a la motivación de las sentencias, consagrados en los artículos 26 y 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, primer aparte, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no necesariamente han de ser denunciados y examinados en sede de amparo constitucional, ya que el ordenamiento jurídico vigente establece una vía procesal específica e idónea, para impugnar tales vicios y lograr el restablecimiento de la situación jurídica que pudo resultar infringida por la existencia de los mismos …” (Resaltado de la Sala)

Tomando en cuenta el anterior criterio Jurisprudencial y comparándolo con el caso bajo examen, el Juez debió resolver teniendo en cuenta la pretensión de la parte, esto es, la acusación por Difamación e Injuria Agravada en grado de Continuidad y no resolver sobre una cuestión distinta de lo pretendido; pues los señalamientos en donde sustenta el Juzgador su parecer no existen en el cuerpo del tantas veces escrito acusatorio.

Siguiendo el criterio de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, y tal como en tantas veces lo ha plasmado esta Tribunal de Alzada en decisiones anteriores, el Juez de la Causa en estos casos donde la acción de la victima tiene un papel preponderante, se debe tomar en cuenta de forma mínima y en exclusiva tales alegatos para fundamentar decisión al respecto, de forma mínima y exclusiva, por que su decisión debe discurrir en relación al discurso acusatorio y jamás sobre elementos externos o extraños al contenido de la pretensión pues lo contrario es incurrir en la situación denunciada y apreciada por esta Instancia Superior.

Fiel con lo antes expresado y en análisis de lo escriturado este Tribunal de Segunda Instancia aprecia que la acción de impugnación ejercida por los ciudadanos recae ineluctablemente en una declaratoria Con Lugar, ordenándose por consiguientes que un Tribunal de Juicio distinto se pronuncie en razón al escrito acusatorio ejercido por los recurrentes. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por los ciudadanos Abogs. MANZUR HILDEMARO GONZALEZ, TEODORO AUGUSTO MARTINEZ VERZ y JOSER LUIS GRAFFE ALBA, procediendo en su condición de apoderados del Coronel CALUDIO TURCHETTI BONFANTI, actuando en la cusa seguida en contra del ciudadano CARLOS MARCELINO CHANCELLOR FERRER, Acusado en el caso sub examinis, seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión del ilícito DIFAMACION E INJURIA AGRAVADA EN GRADO DE ACCION CONTINUADA, ilícito previsto y sancionado en el artículo 444 y 446, en relación al articulo 99 del Código Penal Vigente.

En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 06 de Octubre del año 2008, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en donde se declara INADMISIBLE LA ACUSACION PRIVADA presentada por los abogados ut supra; ordenándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, a los fines de que se pronuncia en relación a lo peticionado por los ciudadano apelante anteriormente nombrado, bajo las premisas expuestas en el presente pronunciamiento. Asimismo, se insta al Juzgador en Funciones de Juicio al que corresponda la causa luego de su redistribución, a estudiar la posibilidad de estudiar la Verificación a la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 401 de la Ley Procedimental Penal, para la interposición de la acusación privada.


Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)




Las Juezas Superiores


DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. Berenice Maldonado


CAUSA N° FP01-R-2008-000333
Asunto N° 2U-100
FACH/MCA/GQG/BM/gilda*