JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY



Demandante: Sociedad de Comercio Mayor de Licores Luso Canarias, C.A.

Apoderado judicial: Abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.930

Demandados: Emil Alexander Ramos y Félix Ramón Hernández Linárez, titulares de las cédulas de identidad Nos.15.107.566 y 4.971.763, respectivamente.

Apoderado judicial: Abg. Balmore Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.902.

Motivo: Responsabilidad civil por accidente de tránsito.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: N° 5446



Por cuanto en fecha 14 de agosto de 2008, fui juramentado como juez temporal de este tribunal superior para suplir la ausencia de la juez titular, quien hará uso de sus vacaciones anuales, desde el 3 de noviembre de 2008 por un lapso de veintidós (22) días hábiles, me avoco al conocimiento de la presente causa.
Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2007 por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 7 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, basada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto devolutivo por auto del 20 de diciembre de 2007, en el que se ordenó remitir las copias indicadas por el apelante y las que a bien tuviere que indicar el tribunal, a las cuales se les dio entrada el 23 de septiembre de 2008, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo (10°) día de despacho para la presentación de informes según lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem.
En fecha 8/10/2008 mediante auto el abogado Eduardo José Chirinos Chaviel se avoco al conocimiento de la causa como Juez Temporal, en esta misma oportunidad correspondió el acto para la presentación de informes al cual se dejó constancia de que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Estando dentro de la oportunidad legal fijada para decidir la presente causa, esta Alzada pasa a hacerlo atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

De los argumentos expuestos por la parte demandada
La parte demandada en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, asistidos por el abogado Balmore Rodríguez, expusieron como único punto que oponían para que fuese resuelta al fondo del asunto la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta. Indican de igual manera que se pretende que independientemente de la fantasiosa pretensión que esgrime el demandante se le indemnice en su propio nombre y no en el de la empresa que dice representar y en todos los apartes de su demanda refiere haber sufrido supuestos daños y mermas a su patrimonio, cuando lo correcto hubiese sido que de haber ocurrido, los sufriera la empresa Mayor de Licores Luso Canarias, C.A., refiriendo que de lo expresado se colige que el abogado de la parte actora paso por alto lo previsto en el articulo 140 del Código de Procedimiento Civil, considerando que no puede pretender el abogado Rubén Rumbos que se indemnice en modo alguno a la empresa antes mencionada pero mencionando que se paguen a el a modo personal, pues tal condenatoria resultaría un evidente fraude a la Ley.

De la decisión apelada
En relación a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es decir, la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, ésta en resumen fue resuelta por el a quo en fecha 7/12/2007 declarando sin lugar dicha petición, argumentando en primer lugar que la parte demandada al oponer la cuestión previa indicada la opuso para que la misma fuera resuelta al fondo del asunto, hecho que no es el pautado tal como lo establece el artículo 866 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el cual señala que la cuestión previa no puede ser decidida sino antes de la fijación de la audiencia o debate oral, haciendo referencia que con la normativa señalada se infiere que respecto a las cuestiones previas contempladas en el numeral 3° del artículo 866 eiusdem a la parte demandante le corresponderá dentro del plazo de cinco (5) días si conviene en ellas o contradice, lo cual en el presente caso se cumplió al contradecir la parte demandante la cuestión previa tal y como se evidencia a los folios 62 y 63 del expediente; que en ese mismo orden de ideas se observó que la causa se refería a reclamo generado de la responsabilidad civil por accidente de tránsito la cual tiene su fundamentación en las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades correspondientes del Municipio Nirgua, acción esta que indica no está prohibida por la Ley. Observándose en el presente caso que, se desprende del análisis de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades correspondientes la ocurrencia de un accidente de tránsito y para la reclamación de la responsabilidad civil derivada de tal accidente, y según las normas previstas en la Ley tal acción no está prohibida expresamente por la Ley, de lo que se colige que al haber sido admitida la misma por el órgano jurisdiccional, el ataque procesal de la acción por la parte demandada no podía prosperar tal y como lo decidió.

Consideraciones para decidir

Cuando el demandado alega una cuestión previa de inadmisibilidad está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la pretensión del demandante, dicho impedimento obviaría la contestación al mérito y lógicamente la decisión del fondo de lo debatido, pues con ella se desecharía la petición del actor. Siendo así, se observa con meridiana claridad que el oponente de la cuestión previa argumentó que según lo prevé el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual citó textualmente, era facultad solo de la empresa Mayor de licores Luso Canaria, C.A., reclamar los supuestos daños sufridos y no así por el abogado Rubén Rumbos, lo que hace según dice que la acción propuesta sea inadmisible.
Ante este supuesto vale retomar lo dicho por doctrinario Ricardo La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo III, Pág. 65 al definir la inadmisibilidad de la acción como el prius lógico para la decisión de la causa, continua diciendo que la inatendibilidad de la pretensión tiene su origen extrajuicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a discusión de la litis, y a la integración del contradictorio con la contestación de la demanda.
En interpretación de los artículos 140 y 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil ambos invocados por el recurrente para sustentar su oposición incidental; la Sala de Casación Civil del TSJ en fecha 4 de abril de 2004, en el expediente N° 01-0498, dejó asentado:
“… el juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el articulo 140 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el Ord. 11° del Art. 346 ejusdem, en otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno. Se equivoca el juez de la alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega tutela jurídica o ciertos intereses hecho valer a juicio. En cambio, el Art. 140 del citado C.P.C….. se refiere a la cualidad o interés de las personas para intentar la acción, lo que supone el examen y pronunciamiento sobre el fondo que debe declararse en la sentencia definitiva y no incidentalmente en una decisión interlocutoria. (…) que la Asociación ejerza como propios derechos que le son ajenos al pretender subrogarse en la posición del comprador, no corresponde al supuesto de hecho contenido en el Art. 346, Ord. 11° ejusdem…”

Visto el criterio jurisprudencial expuesto y por cuanto se observa que se trata de una acción la cual no esta expresamente prohibida por la ley, sino que más bien esta taxativamente establecida y siendo que el argumento interpuesto por el accionado para lograr la inadmisilbilidad de la acción no es la adecuada al supuesto legal establecido en el ordinal 11° del articulo 346 del CPC, es forzoso concluir que el recurso interpuesto no puede prosperar. Así se decide

Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2007 por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 7 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, basada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas al recurrente
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los 10 días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez Temporal,
Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:05 minutos de la tarde.


El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco