REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY



Demandante: Manuel Isidro Bonito, titular de la cédula de identidad Nº 4.122.425.
Apoderado Judicial: Abg. Omar Antonio González Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.080.

Demandado: Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, creado el 14 de febrero de 1997, según Gaceta Oficial del estado Yaracuy publicada en esa misma fecha bajo el Nº 2.077.

Motivo: Regulación de competencia planteada en el juicio de indemnización de daño.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: N° 5.469



En fecha 20 de octubre de 2008 recibió este juzgado superior solicitud de regulación de competencia planteada por el apoderado judicial de la parte actora, luego de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante decisión proferida el 1º de agosto de 2008 declinara la competencia en razón de la materia al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro – Norte.
Por auto de fecha 28 de octubre de mismo año se le dio entrada, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil se fijó para decidir dentro de los diez días de despacho siguientes.
Estando en la oportunidad para decidir se procede al efecto, previas las siguientes consideraciones:

Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil donde declina su competencia

Por decisión de fecha 1º de agosto de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declinó la competencia en razón de la materia al Tribunal Superior y Contencioso Administrativo de la Región Centro – Norte, bajo los siguientes términos:
“…Recibida por distribución la presente demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy … ; incoada por el Abogado Omar Antonio González P., … Apoderado Judicial del ciudadano: MANUEL ISIDRO BONITO… contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO YARACUY; se acuerda darle entrada, tomar razón en los libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente, y a los fines de determinar la competencia por la materia, este Tribunal, considera pertinente realizar algunas consideraciones en relación con la competencia para conocer o no de la presente acción y al respecto observa que ante los términos de esta pretensión, cabe hacer referencia a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259 que atribuye la competencia a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa que señala:
…“condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Criterio este ha sido sentado pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fallo Nº 187 de 8 de febrero de 2002, expediente Nº 01-2414, donde quedó establecido claramente la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“...Además, observa la Sala que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la presentación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales”.
…omissi…
En este orden de ideas, observa la que juzga que en ocasión de la sanción de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004) la Sala Político Administrativa ha venido fijando y delimitando el nuevo régimen de competencias de los tribunales contenciosos administrativos. En este sentido, en sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A vs. Venezolana de Televisión C.A) publicada el 2 de septiembre de 2004, con Ponencia Conjunta, en donde se delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
Como se observa, y tal y como lo deja sentado la misma Sala Político Administrativa, en sentencia número 01613, expediente 984 del 21 de junio de 2006, refiriéndose a la norma supra referida y al fallo parcialmente transcrito:
“se infiere el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de la Sala Político-Administrativa, en lo referente a las acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones siguientes, a saber: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T) y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria”.
Aplicado estos principios jurisprudencial al caso de autos, mediante las cuales se modifico la competencia, es evidente que este Juzgado no es competente para conocer de las demandas interpuestas contra la Municipalidad; razón la cual este Tribunal declina su competencia ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro – Norte, en razón de la materia, y así se establece. No condenándose en costa a las partes, dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en la dispositiva del presente fallo”.


De la solicitud de la regulación de competencia
En fecha 8 de agosto de 2008, la parte actora ante la declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial planteó la regulación de competencia en los siguientes términos:
“… omissis… solicito LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
La presente demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios por violación de derechos humanos, conforme lo prevé el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue interpuesta por ante el Tribunal Civil, en virtud de lo previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Artículo 51. Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil”. Es decir, la norma antes transcrita prevé claramente que el demandante puede escoger la vía civil o la penal, para demandar la indemnización de daños y perjuicios, en consecuencia, aun y cuando los demandados sean Institutos Autónomos, o gobernación del Estado Yaracuy, corresponde conocer por la materia al Tribunal Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy, la obligación que aquí se demanda nace de un hecho ilícito penal, y no de un acto de administración, como pretende la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy.
Igualmente, prevé el Código Orgánico Procesal Penal, Libro Tercero (de los Procedimientos Especiales) del título IX Del Procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios y en el aparte final del artículo 425 establece igual “…sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente”.
Pues bien, la legislación patria establece que la indemnización de daños y perjuicios que sean demandados como consecuencia de delitos penales, deben ser conocidos por la jurisdicción penal y a criterio del demandante por el Tribunal civil competente por la cuantía”.
Motivado a todo lo antes expuesto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debe considerarse competente para conocer de la presente demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS., pues es consona con la materia que le corresponde, y no como lo expone en la sentencia de declinatoria de competencia hacia el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Por lo que estimo que conforme al principio Constitucional de la Tutela Judicial y Efectiva, que debe propender a una justicia idónea, rápida y eficaz, y en virtud que no existe tribunal común entre el que declara su incompetencia, se remita a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quien debe resolver sobre la presente solicitud, por lo que el presente requerimiento de Regulación de Competencia sea tramitada a través del procedimiento previsto en el artículo 71 CPC”.

Consideraciones para decidir
Corresponde a este juzgado superior pronunciarse respecto a la solicitud de regulación de competencia formulada por el apoderado judicial de la parte actora, para lo cual se observa que la acción ejercida versa sobre una demanda de indemnización por daños, incoada contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy.
De acuerdo a los términos de esta pretensión, cabe hacer referencia a que de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259 prevé que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para “condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Este criterio ha sido sentado pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por ejemplo, en fallo Nº 187 de 8 de febrero de 2002, expediente Nº 01-2414, donde quedó establecido claramente cuál es la competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa según la Carta Magna:
“...Además, observa la Sala que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la presentación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales”.
También hay que considerar que la Sala Político Administrativa con ocasión de la sanción de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ) ha venido fijando y delimitando el nuevo régimen de competencias de los tribunales Contencioso Administrativa.
Así, dicha Sala en fallo del 2 de septiembre de 2004, expuso que las acciones que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 eiusdem, vale decir, contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual cualesquiera de los precitados entes ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, corresponde a la jurisdicción Contencioso-Administrativa. Igualmente, señaló que:
“... 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…)”. (Resaltado de la Sala).
Igualmente refiere la citada decisión –lo cual hay que resaltar para el presente caso- que además de los asuntos relativos a la cuantía los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa conocerán de aquellas acciones que cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o Empresa en la cual ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración y 2) Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual –dice- se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la Jurisdicción Civil y Mercantil, que es la Jurisdicción Ordinaria, pero no de las otras Jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Debe destacarse que el citado criterio ha sido reiterado en sentencia del año 2006 de la citada Sala Político Administrativa (Sent. 02576 de 15 de febrero, exp. 2006-1607).
Ahora bien, a los fines de establecer la competencia en el caso subiudice, debe esta alzada analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
En primer término, que la parte demandada es el Instituto Autónomo de Policía, el cual según el artículo 31 de la Ley de Policía del estado Yaracuy, publicada en la Gaceta Oficial del estado Yaracuy Nº 2.077 de fecha 14 de febrero de 1997, está bajo la supervisión, dirección y control del Gobernador del estado Yaracuy, con lo cual se cumple el primer supuesto contenido en el ordinal 24 del artículo 5, de la Ley Orgánica que rige las funciones de nuestro Máximo Tribunal.
En segundo término, se aprecia que la demanda fue estimada en UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.998.000,00), cantidad ésta que para la fecha de su interposición (reforma del libelo de demanda cursante al folio 191), esto es el 16 de enero de 2008, equivalía a cincuenta y tres mil noventa y cinco con noventa y tres (53.095,93) unidades tributarias, habida cuenta que para ese momento el valor de la unidad tributaria era de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,00), hoy treinta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 37,63), según Gaceta Oficial Nº 38.603 del 12/1/2007. De dicha operación se constata que el monto de la cuantía se ubica en el rango comprendido entre las 10.000 y 70.001 unidades tributarias, de los asuntos atribuidos a las Cortes Contenciosos Administrativo, con lo que se considera satisfecho el segundo requisito.
Por último, con respecto al tercer requisito, la acción incoada es una demanda de indemnización de daños, que se tramita por el procedimiento ordinario, con lo cual se considera cumplida la tercera circunstancia, es decir, que la acción no esté atribuida a otra autoridad, como serían las jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Determinado lo anterior, se concluye que: a) la presente acción ha sido intentada contra un Instituto del estado Yaracuy (Instituto Autónomo de Policía) en el cual el Estado (Gobernación del estado Yaracuy) ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) además es una demanda de indemnización de daños tramitada por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil contra el referido Instituto; o sea, no está referido a asuntos que correspondan a alguna jurisdicción especial (laboral, tránsito o agrario) sino que por el contrario es evidente que la materia corresponde a la jurisdicción civil ordinaria y 3) visto que el valor de la demanda para el momento de la interposición de la demanda (reforma) equivalía a cincuenta y tres mil noventa y cinco con noventa y tres (53.095,93) unidades tributarias, este juzgador forzosamente resuelve, en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, que el conocimiento de la presente causa corresponde a los tribunales de la jurisdicción contenciosos administrativos, específicamente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y no al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, como erróneamente lo decidió el a quo. Así se declara.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, declara competente para conocer de la presente causa a las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO con sede en Caracas.
Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al tribunal a quo para que éste una vez que las anexe al expediente principal lo remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las mencionadas Cortes, todo de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez Superior Temporal,
Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco