REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Demandante: Willibald Schmiedeler titular de la cédula de identidad Nº 6.163.189, en representación de la Entidad Mercantil ALIMENTOS NINA C.A. registrada bajo el Nº 80, Tomo 16-A en el registro Mercantil de la Circunsripciòn Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 8/6/1964.
Apoderados Judiciales: Rubén Rafael Rumbos Gil; Alexis Viera Duran; Rommel Gilberto Guerrero Galindo; Jhonny Zecchinel y Froila Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.930, 57.046, 38.164 y 50.403 respectivamente
Demandado: Francisco Navarro Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 4.813.689
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Apoderados Judiciales: Francisco Mujica Boza; Maria Margarita Pereira de Mujica; Azael Socorro Morales; Jose Antonio Contreras Vega; Olga Glenny Salas García; Rosa Ana Lardieri Ferraroli; Rómulo Estanga; Ignacio José Herrera González y Emilio José Zámar Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 0568 y 67.336, respectivamente.
Motivo: Resolución de contrato de comodato restitución de inmueble.
Sentencia: Definitiva.
Expediente: N° 5397
Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2008 por el apoderado judicial del demandado contra la sentencia dictada el 10 de abril del mismo año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de comodato.
Sin Lugar la reconvención propuesta por el demandado y condenando en costas.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 5 de mayo de 2008, en el que se ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, donde se recibió el 10 de junio y se le dio entrada el 25 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fija un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes si así lo consideran, soliciten la constitución de asociados y de no constituirse se presentaran los informes al vigésimo (20º) día de despacho siguiente al recibo de estos autos conforme a lo establecido por el articulo 517 eiusdem.
El acto de informes correspondió el 31 de julio de 2008 al que solo compareció la parte demandada, sin que la parte demandante compareciera ni por si ni por medio de apoderado.
Estando dentro de la oportunidad legal fijada para decidir la presente causa, esta Alzada pasa a hacerlo atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Informes ante este Juzgado Superior
Presentado por la parte demandada
Hizo mención a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por ese tribunal.
Que el punto central del presente escrito son los incontables vicios en que incidió el juez de primera instancia declarando procedente la acción interpuesta y sin lugar la reconversión y sobre todos lo que tiene que ver con el análisis y valoración de todos los elementos probatorios en especial pruebas promovidas y evacuadas.
Que la parte actora no logro demostrar los extremos constitutivos de su acción referente a la Resolución de un contrato de comodato verbal, el cual debió declarar sin lugar ya que se limitó a promover testimoniales no evacuadas y sin valor alguno.
Que solo apreció el titulo supletorio que se encuentra inserto a los autos y que de conformidad con la sentencia del TSJ Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2005, debió desestimarse y no valorarse ya que tal y como quedo demostrado los testigos que intervinieron en la conformación de dicho titulo deben ratificar sus dichos.
Que según la sentencia de la Sala Constitucional las probanzas traídas al proceso por la parte actora algunas no acudieron a declarar, otras entraron en contradicciones y otras no fueron apreciadas.
Que el tribunal de la causa aprecia y valora una única testigo que – según – no cayo en contradicción cuando es todo lo contrario, sin embargo los testigos promovidos y evacuados por esta representación no les otorgo ningún valor.
Que la parte actora no presentó ninguna otra prueba para demostrar sus afirmaciones.
Que la parte demandada si realizó una labor probatoria suficiente con pruebas que no solo demostraban los extremos de la reconvención si no que destruían hechos y argumentos constitutivos de la demanda interpuesta por la actora.
Que el juez de la causa se valió de astucias y formalismos para la valoración y el análisis de las pruebas, incurrió en “errores in iaudicando” por lo que la sentencia debe ser revocada en todas y cada una de sus partes.
Que en cuanto a la testimonial del ciudadano Juvenal Flores uno de los testigos instrumentales para formar el titulo supletorio, fue desestimado, quien respondió afirmativamente al interrogatorio que se le formulo sin caer en contradicciones ni referencias, y el que no se le haya puesto a la vista el documento a declarar, configuró un error del tribunal ante quien declaro el testigo, por lo que el juez debió apreciar en todo su valor probatorio.
Igualmente el testigo Rafael Arroyo Escalona aunque ratificó en todas y cada una de sus partes el mencionado titulo supletorio y demostró perfecto conocimiento de los hechos, también fue desestimado aplicando falsamente el articulo 1.387 del CC.
Hace mención de los artículos 1387 al 1393 del Código Civil en el que se expresan las normas que los conforman cuando no se admite la prueba de testigo.
Que los artículos mencionados anteriormente están vinculados a que se demande y se pretenda demostrar un crédito, acreencia, convención su existencia y extinción, en tanto, en cuanto, el valor del objeto que dio origen al crédito, la acreencia o convención la cual tiene un valor superior a dos mil bolívares.
Que el a quo lo que pretendió demostrar fue los extremos constitutivos de la reconvención que se planteara contra la parte actora la cual consistía en la legitima posesión de la demandada en el terreno, la construcción que hiciera de la casa, por lo que las testimoniales deben analizarse, apreciarse y valorarse en todo su merito probatorio y concluir que el demandado logro demostrar los extremos de los alegatos contenidos en el escrito de contestación.
Que las documentales marcadas C, D, E, F, G y H, en relación al presupuesto Nº 592-87 de fecha 9/11/ 87 aportadas por el demandado y que el a quo no aprecia por no haber sido ratificadas por el tercero APLICACIONES DE RESINAS, C.A., el tribunal no se concentro en los argumentos contenidos en la contestación de la demanda ni en las pruebas aportadas, pues de haberlo hecho era para concluir que la mencionada empresa le pertenece al demandado que conforma una unidad jurídica económica y quien debió ratificar el contenido y firma de la documentación aportada era el ciudadano Francisco Navarro Pérez
Que con esos documentos se pretendió demostrar que la empresa NINA había ordenado la realización de ciertos trabajos a una empresa de la que el demandado reconvincente es el máximo accionista.
Que se debió tomar en cuenta los depósitos bancarios como indicio para concluir que APLICACIONES DE RESINAS, C.A., es un tercero en este juicio muy genéricamente por su vinculación con el demandado.
Que el tribunal de la causa también cae en un error al no valorar la respuesta dada por el Banco de Venezuela, en relación al cheque 311290178 ni del Banco Mercantil en relación al cheque 105014769 aduciendo que no se señaló el objeto de la prueba.
Igualmente con la Inspección Judicial practicada el 29/9/99 al concluir que tampoco se había señalado el objeto de dicha prueba, y que además el terreno en el cual se hizo la construcción, el propio demandado reconoce como propiedad de la empresa ALIMENTOS NINA , C.A., y lo único que se hizo fue un análisis y valoración parcial y errada de dicha inspección.
Que nunca se ha pretendido negar la titularidad de la empresa Alimentos Nina C.A., sobre el área de terreno en la cual se construyeron las bienhechurias mencionadas que demuestran por una parte, el contenido del titulo supletorio y por otro lado los argumentos señalados en el escrito de contestación de la demanda desvirtuándose en ambas cosas, aun cuando se evidencia las contradicciones en la inspección judicial en que incurrieron los testigos promovidos y evacuados por la parte actora.
Que si se hace un análisis y valoración de la inspección judicial ajustada a la veracidad y normas éticas debe concluirse que el medio probatorio en cuestión no solamente cumplió con lo que se pretendía sino que evidencio la verificación de los extremos de la reconvención y falsedad de los hechos en el libelo y dictarse un dispositivo contrario a lo señalado por el tribunal.
Que en relación a la experticia contable promovida y que no fue apreciada mas o menos por el mismo argumento manifestado anteriormente de la inspección , esta debe ser apreciada en su contenido.
Con las reproducciones fotográficas lo que se pretendía y pretende es demostrar la homologación de las mismas con el bien inspeccionado.
Que la conclusión y argumentación que hizo el a quo para desestimar la confesión en que incurrió la parte actora al no haber acudido a la evacuación de la prueba de posiciones juradas que debía absolver la parte demandada, con lo cual, el criterio del sentenciador de primera instancia, era suficiente para no apreciar, analizar, ni darle ningún valor probatorio a las posiciones juradas que absolvió la parte actora
Que debe apreciarse en todo su valor probatorio la prueba de posiciones juradas que absolvió la parte actora y concluirse que su renuencia en la formulación de las posiciones , no constituye en ningún caso un incumplimiento del principio de riprocidad según el articulo 406 del CPC , las cuales deberán analizarse y valorarse y concluirse de su contenido la verdadera intención que tuvo el absolvente al responder alas posiciones juradas que se le formularon.
Petitorio.
Que se declare con lugar la apelación interpuesta
Revoque la sentencia apelada sin lugar la demanda
Con lugar la reconversión y se condene en costas a la parte perdidosa.
De la sentencia apelada
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El Tribunal de la causa siendo la oportunidad legal para dictar sentencia previo análisis de las pruebas, así como las promovidas y evacuadas, la reconvención propuesta lo hace de la manera siguiente:
Hace un breve análisis de lo que es el contrato de comodato y el objeto del mismo según lo establecido en el articulo 1724 del CC y las doctrinas expuestas del Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, “Contratos y Garantías” Derecho Civil IV., Planiol Ripert “ Tratado de Derecho Civil, Contratos Civiles Tomo 11, que según considera el tribunal que independientemente de cual de ellas se asuma , siempre el valor del objeto, en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa, que aunque no sean de identidad , existen vínculos indisolubles, que permiten valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida.
Que aplicados los principios del valor del objeto del contrato y analizadas las pruebas de testigos promovida por la demandada y de conformidad con la reconvención propuesta donde la parte demandada expresa … “ para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, para que me pague la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 15.000.000,oo) que representa el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demas gastos inherentes a la obra, para el momento en que fuera levantado el titulo Supletorio que me acredita como poseedor de las mismas, o me pague el aumento de valor adquirido por el terreno de su propiedad, por la reconstrucción de las mencionadas bioenhechurias y que dicho valor se determine por experticia complementaria al fallo …”
De lo manifestado anteriormente se deduce que al evacuar los testigos promovidos por el demandado viola lo establecido en el articulo 1387del Código Civil Venezolano vigente.
El tribunal es del criterio que al ser reconvenida la parte accionante corresponde a la accionada reconviniente la carga de la prueba, y al no haber probado la no existencia del contrato de comodato, mediante las testimoniales traídas a los autos, la misma es declarada improcedente, ya que el valor del inmueble sobrepasa la cantidad de (Bs. F.2.000,oo) y declarada con lugar la acción de resolución de contrato de comodato, sin lugar la reconvención, condenándose en costas a la parte perdidosa.
Consideraciones para decidir
De acuerdo con lo expuesto por ambas partes en juicio, es necesario establecer que, conforme al artículo 1724 del Código Civil, el Comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, en este caso un inmueble y que sea de su propiedad, para que se sirva de ella, por tiempo ó para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa. De manera que el Comodato es un contrato gratuito por el que se da en uso una cosa con la obligación legal de restituirla; sin embargo debemos aclarar que, cuando se habla de préstamo de uso ello no implica necesariamente que el comodatario no tendrá carga alguna, pues es evidente que entre otras tendrá la carga de realizar todos los gastos que sean necesarios para conservar la cosa en el buen estado en que la recibió aún cuando no es responsable por el deterioro que produce el desgaste normal de la cosa, pero deberá correr con el pago de todas aquellas cantidades que sean necesarias para usar la cosa; por ello dispone el artículo 1729 del Código Civil, que el comodatario que haya hecho algún gasto para usar de la cosa dada en préstamo, no puede pedir el reembolso; es posible igualmente que el comodante dé en comodato un inmueble y que por el uso no perciba nada del comodatario pero éste ultimo, quede obligado por efecto del contrato a pagar los gastos que implica el uso de ese inmueble tal es el caso de los apartamentos que se dan en comodato en donde el comodatario asume el pago de los gastos de condominio y servicios públicos.
Enseña la doctrina que el comodato es un contrato mediante el cual una persona llamada comodante entrega a otra denominado comodatario alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva. Nuestro propio ordenamiento legal establece el concepto de comodato al señalar en el artículo 1.724 del Código Civil: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”. El comodato se perfecciona con la entrega de la cosa, a este respecto la doctrina se encuentra dividida, una parte considera que es un acto de simple administración y otra parte que es un acto de disposición, en todo caso resultaría suficiente aplicar las normas comunes en materia de capacidad y poder para celebrar contratos. Uno de los principales problemas que presentan todos los contratos verbales es el tema probatorio referente a su existencia y obligaciones, pues con el solo desconocimiento o contradicción de alguna de las partes se suscita una pugna que se reduce simplemente a “una palabra contra la otra”, ante tales incertidumbres debe recurrirse de manera supletoria a todos aquellos indicios y pruebas que puedan extraerse de las actas que conforman el expediente y que permitan al juzgador dilucidar si verdaderamente existe o no obligación entre las partes, de allí la importancia que cada una pruebe sus argumentos a través de todos los medios permitidos en nuestra normativa vigente.
Ahora bien dicho lo anterior es evidente que la litis quedó trabada de la manera siguiente al reclamar el actor la restitución de un inmueble que dice dio en comodato el demandado alegó ser el propietario de dicho inmueble por lo que el punto a resolver será entonces determinar quién es o no el propietario de dicho inmueble para luego restituirlo en quién resulte verdaderamente el propietario del mismo.
Así las cosas, se desprende según la confesión espontánea del demandado (folio 73) que las bienechurías que se reclaman son de su propiedad, pero que las mismas se encuentran en terrenos del demandante, no obstante al evacuar el titulo supletorio solo señaló que posee desde el año 1990 un lote de terreno de propiedad particular aproximadamente de 2041,66 mts2, sin señalar al momento de su evacuación el nombre del propietario del mismo, lo cual requería de su autorización, claro está ello sería de imposible ejecución por cuanto ya existía un titulo supletorio registrado que acredita la titularidad de la propiedad en otra persona como lo es Alimentos NINA, C.A.
Ahora bien el titulo supletorio que fue evacuado por ante el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario, transito, trabajo y de estabilidad laboral de la circunscripción judicial del estado Yaracuy ,por el demandante es de fecha 18 de octubre de 1996 y registrado por ante el registro subalterno del municipio Nirgua del estado Yaracuy del 7 de noviembre de 1996 quedando protocolizado bajo el número 37 a las páginas 125 a la 131 del protocolo primero, tomo uno, cuarto trimestre del año 1996 y se encuentra agregado a las actas en los folios del 30 al 34, y el titulo supletorio que fue evacuado por el demandado ante el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario, transito y del trabajo de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, de fecha 25 de noviembre de 1996 y agregados a las actas en los folios 91 al 93, por lo que se evidencia que este título supletorio presentado como prueba por parte del demandado no cumplió con el requisito de la solemnidad del registro, como lo establece el artículo 1355 del código civil que establece lo siguiente: “ El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es solo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto”, en concordancia con el artículo 1920 del código civil, dice “ Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrase: 1ª Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…….” Y en concordancia con el artículo 43 del decreto con fuerza de ley de registro público y del notariado, por lo tanto el titulo supletorio presentado por el demandante tiene plena validez por cuanto no fue tachado ni impugnado como lo establece el artículo 1359 del código civil, en concordancia con el artículo 438 del código de procedimiento civil y con el artículo 1380 del código civil, por lo que para este sentenciador no cabe la menor duda que el actor es propietario de las bienhechurías antes señaladas por cuanto demostró fehacientemente su propiedad y así se decide.
En cuanto a la reconvención planteada por el demandado de autos, vale señalar que los elementos probatorios traídos a los autos no lograron desvirtuar el contrato de comodato, tampoco consiguió las pruebas suficientes que permitieran determinar lo alegado por él en cuanto a que las bienechurías fueron construidas por él, para su propio patrimonio, por el contrario se contradice el accionado al reconvenir para le sea pagadas dichas bienechurías, cuando su defensa de fondo fue alegar la propiedad de de las mismas. Continua contradiciendo sus argumentos, al referirse a la inexistencia del comodato y luego pedir para no hacer nugatorio el incumplimiento del mismo contrato el pago de las mismas. En todo caso debió el demandado reconvenir en atención a la nulidad del titulo que en todo caso es el que desplaza su presunto derecho vulnerado al no haberlo hecho de la manera indicada es forzoso concluir que la reconvención planteada no puede prosperar y así se declara.
Decisión
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2008 por el apoderado judicial del demandado contra la sentencia dictada el 10 de abril del mismo año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de comodato.
En consecuencia se confirma el fallo apelado.
En consecuencia, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 pm de la tarde.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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