REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Demandante: Adrián Rafael Luis Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 12.080.971.

Apoderado judicial: Abg. Omar Antonio González Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.080.

Demandados: José Humberto Cortez Herrera y Norely Josefina Sevilla, portadores de las cédulas de identidad Nos. 12.753.662 y 11.150.165, respectivamente.

Motivo: Regulación de competencia surgida en el juicio de cobro de bolívares.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: N° 5.470.


En fecha 21 de octubre de 2008 se recibió en este juzgado superior a la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy mediante sentencia de fecha 21/10/08 donde se declaró incompetente para conocer del juicio de cobro de bolívares, luego de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy le declinara la competencia mediante decisión del 6 de octubre de 2008.
Por auto de fecha 30 de octubre de mismo año se le dio entrada, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha de noviembre de 2008, cursa avocamiento del Juez Temporal Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel, por cuanto fue juramentado como juez temporal de este tribunal superior, se acordó la suspensión de 3 días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose la advertencia de que al vencimiento de dicho lapso se procederá a dictar sentencia.
Estando en la oportunidad para decidir se procede al efecto, previas las siguientes consideraciones:

De la competencia
Corresponde en primer orden a este Juzgado hacer el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer de la presente regulación de competencia planteado por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Señala el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que “…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la circunscripción...” (Negrita del Tribunal).
De la trascripción que precede se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (art. 62 del CPC); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.
En consecuencia, siendo este Juzgado un Superior común a los Tribunales que originaron el conflicto de competencia, se declara competente para resolverlo. Así se decide.

De la declinatoria de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
El referido juzgado, al declinar se fundamentó lo siguiente:
1. Que de la revisión del escrito presentado por el demandante se desprendía que se demandaba el pago de la suma de cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F. 4.000,00) monto del cheque que acompaño como fundamento de la acción.
2. Que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada por la Constitución y las Leyes, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
3. Que dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del valor de la demanda, atendiendo no a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, lo cual se encuentra tanto en el Código de Procedimiento Civil como en la Ley Orgánica del Poder Judicial; refiriendo lo señalado en los artículos 29, 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil.
4. Que siguiendo lo indicado por Bello Lozano, el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del tribunal conocedor del pleito como también el procedimiento a seguir en su trámite.
5. Que en ese orden de ideas refiere lo señalado por el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, exponiendo que el actor persigue el cobro de 4.000,00 Bs.F. más los intereses que suman la cantidad de 114,26 Bs.F., para un total de 4.126,00 Bs.F., observando que la cuantía de la demanda es menor a la que le corresponde a ese juzgado conocer, en virtud de la incompetencia sobrevenida por la cuantía, según resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura signada bajo el N° 619 de fecha 30/01/1996, y consideró lo establecido por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.




De la solicitud de la regulación de competencia
Recibidas como fueron estas actuaciones provenientes del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, el cual en su decisión se declaró incompetente por la cuantía, indicando:
1. En primer lugar realizó una síntesis de la demanda planteada.
2. Luego pasó a referirse sobre los motivos que explanó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy para declinar.
3. Que visto que la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs. F 15.000,00), para lo cual fundamentó su calculo en el monto del titulo valor, sumado a las costas y costos procesales del juicio, lo cual no se puede estimar por cuanto el juicio aun se encuentra sin admitir y por ello al concluir será cuando se tenga una cantidad cierta y concreta que puede ser mayor o menor que de lo estimado en virtud de que dependen del desenvolvimiento que tenga el procedimiento, siendo que en ese sentido son futuros e inciertos dado lo planteado en el libelo, siendo su criterio que no le esta dado al juez limitar la actuación de las partes ya que se estaría perdiendo la condición objetiva del juzgador como la imparcialidad.
4. Que por lo anteriormente planteado, se declaraba incompetente por la cuantía por cuanto el monto en que se estimó la demanda es superior a lo asignado al tribunal de acuerdo a la resolución emanada en fecha 30/10/1996 signada con el N° 619 por el extinto Consejo de la Judicatura; por lo que solicitó de oficio la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Consideraciones para decidir
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
“….No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…” (Sentencia de 24 de septiembre de 1998, María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras).
Ahora bien en cuanto al caso de la falta de competencia planteada se determina que el juez del tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy no puede traer elementos de defensas que corresponda a las partes por lo que en este caso no puede este juzgado asumir esa defensa y declarase incompetente por razón de una sumatoria que no le corresponde en todo caso la jurisprudencia señalada es muy clara que es solo al demandado a quien le corresponde hacer las defensas y la impugnación de la cuantía atravez de la de vía que sea por ser dicha cuantía exagerada o no, el conflicto se plantea porque el demandante actor atravez de su libelo pide o demanda por intermedio de un cheque o titulo valor de 4.000 bolívares fuertes y el tribunal antes mencionado hace un análisis de que los intereses moratorios calculados al 5%anual suma la cantidad de 4.114,26 y que de acuerdo a esto se declara incompetente por la cuantia, por otra parte el juez primero de los municipios san Felipe, independencia, cocorote y veroes de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, se declara incompetente alegando que la estimación de la demanda es por quince mil bolívares fuertes (15.000), y que la cuantia es de orden público y señalo que es criterio reiterado por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, y señalo la sentencia numero 1651 de fecha 23/01/03 caso Ignacia Forsyth que reitera que al juez no le está dado pronunciarse sobre el valor en que se estime la demanda, a menos que ese sea el punto a decidir y procederá a ello cuando decida el fondo de la causa, por todo estos argumentos es que este sentenciador superior considera que el tribunal que debe conocer esta causa es el tribunal primero de primera instancia civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy y se le insta al ciudadano juez de ese despacho no incurrir en este error de juzgamiento toda vez que son las partes dueñas del impulso procesal y no el juez por lo que se podía incurrir en ultrapetita y así se decide
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY quien deberá seguir conociendo de la misma.
Remítanse las presentes actuaciones al tribunal que resultó competente en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los 24 días del mes de noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez Superior Temp.,
Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco