REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Querellante: Rafael Pinto Morales, titular de la cédula de identidad N° 378.652.
Apoderado judicial: Pedro César Bellera Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.887.
Presunta agraviante: Abogada María de Lourdes Camacaro de Aular, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción.
Decisión impugnada: Sentencia definitiva.
Motivo: Amparo constitucional
Expediente: 5.467
Conoce este juzgado superior de la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano Rafael Pinto Morales, asistido de abogado, contra la decisión dictada el 25 de junio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 6.580 de la nomenclatura de ese tribunal, relacionado con el juicio que por desalojo de inmueble sigue el hoy quejoso contra el ciudadano Ángel Arteaga Roufett.
Dicha solicitud fue presentada ante este juzgado en fecha 16 de octubre de 2008, acompañada de copias certificadas de las actas procesales correspondientes al expediente Nº 1.788/03 de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y de la causa Nº 6.580 (nomenclatura del tribunal recurrido) dentro de las cuales cursa la sentencia atacada por vía de amparo.
El 21 de octubre de 2008 se le dio entrada a la solicitud de amparo y en esa misma oportunidad se admitió el amparo, ordenándose la notificación del tribunal del cual emana la decisión impugnada, en la persona de la Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular, así como la del Fiscal Sexto del Ministerio Público y de los ciudadanos Ángel Arteaga Roufett y Ramón Arteaga Roufett, demandado y tercerista en el juicio principal (como terceros interesados) para que concurran a este juzgado a conocer día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública.
En fecha 28/10/2008 el querellante otorgó poder apud acta al abogado Pedro César Bellera Jiménez.
El día 17 de noviembre de 2008 mediante auto se fijó para el día miércoles 19 de noviembre de 2008 a las 2:00 de la tarde la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual efectivamente se realizó en la fecha pautada.
Siendo la oportunidad para publicar el texto completo de la sentencia, el tribunal procede hacerlo previas las consideraciones siguientes:
De la solicitud de amparo
Señala el recurrente:
1. Que en fecha 2/7/2003 demandó por ante el Juzgado del municipio Nirgua del estado Yaracuy, al ciudadano Ángel Arteaga Roufett, con fundamento en el aparte “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente desde el 31/10/1999 hasta el 30/6/2003.
2. Que el demandado procedió a contestar la demanda.
3. Que el día 9/10/2003, el ciudadano Ramón Arteaga Roufett procedió a demandarlo a él y a su pariente Ángel Custodio Arteaga Roufett en tercería con el objeto de pedir la nulidad de venta de inmueble.
4. Que el Juzgado del municipio Nirgua en fecha 14/7/2008 declaró sin lugar la tercería de dominio y condenó en costas al tercero interviniente, y finalmente, declaró con lugar la demanda de desalojo de inmobiliario. Contra dicho fallo apelaron tanto la parte demandada como el tercero interviniente.
5. Que de la referida apelación conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 30/8/2008 dictó sentencia donde declaró con lugar las apelación interpuesta y en consecuencia repuso la causa al estado de que el tribunal de la causa (municipio Nirgua) se pronunciara sobre la cuestión previa opuesta y sobre la apelación de la medida cautelar en el cuaderno de medidas.
6. Que luego en fecha 2/7/2007 el Tribunal del Municipio Nirgua dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda de desalojo del inmueble y sin lugar la demanda de tercería.
7. Que contra dicha decisión en fecha 5 y 11/7/2007 ejercieron nuevamente recurso de apelación el demandado y el tercero interviniente.
8. Que en fecha 25 de junio de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil conociendo como tribunal de alzada dictó sentencia previo avocamiento de la ciudadana juez abogado María de Lourdes Camacaro de Aular.
9. Que la juez sentenciadora afirma en la sentencia atacada por vía de amparo que la demanda presentada por la parte actora carece de la debida estimación de dinero lo cual se traduce en una oscuridad y ambigüedad. Que dicha aseveración no se corresponde con la verdad de los autos debido a que: a) la presente demanda se trata de una demanda de desalojo por falta de pago cuya pretensión se fundamenta en el artículo 34 aparte “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. b) el presente caso no se trata de una demanda por cobro de canon de arrendamientos vencidos sino de una demanda cuya acción tiene por objeto una pretensión específica que lo es el desalojo por falta de pago, pero no por cobro de arrendamiento insolutos. c) en el libelo de la demanda consta que el arrendatario demandado adeudaba para el momento de la demanda los meses correspondientes a octubre de 1999 hasta junio de 2003. d) consta en el libelo que las partes contratantes en el arrendamiento convinieron en la cantidad de veinte mil bolívares mensuales (Bs. 20.000,00) y e) está demostrado que si se determinó el valor de la demanda tal como se evidencia en el libelo.
10. Que la jueza sentenciadora dice en su sentencia que el tribunal se releva de analizar las pruebas traídas al proceso por las partes así como debatir sobre el fondo del asunto planteado, pero que de una manera abrupta y con error inexcusable declara con lugar la tercería formulada por el ciudadano Ramón Arteaga Roufett.
11. Que esa acción de tercería tiene por pretensión la nulidad de venta sobre el inmueble dado en arrendamiento tal como consta en el escrito libelar.
12. Que la sentencia impugnada a través del amparo es una sentencia incongruente, inmotivada, inconstitucionalmente nula, que le violó sus derechos consagrados en el artículo 26 constitucional, referido a las garantías procesales, a la tutela judicial efectiva, que establece el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho.
13. Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 609 del 25/3/2002 ha precisado que el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva se compone entre otras, de dos exigencias: 1) que la sentencia sea motivada y 2) que sea congruente.
14. Que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
15. Que la sentencia cuestionada viola el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución.
Fundamento.
Fundamentó la presente acción de amparo en el artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 25, 26, 27 y 49 del Texto Fundamental.
Petitorio.
Que se declare la nulidad de la sentencia impugnada por vía de amparo y reponga la causa al estado de que se emita un nuevo pronunciamiento sin violar derechos constitucionales.
De la competencia
Corresponde a este juzgado superior pronunciarse previamente acerca de su propia competencia, y al respecto observa que la decisión objeto del presente recurso de amparo fue dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En tal sentido, señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante u Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Negrita del Tribunal).
Atendiendo al contenido de la norma citada, es evidente que este tribunal es, desde el punto de vista jerárquico, el superior del citado tribunal; en consecuencia se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
De la audiencia constitucional
El día 19 de noviembre de 2008, oportunidad fijada para la audiencia constitucional ésta se llevó a cabo con la presencia sólo de la parte recurrente así como con la asistencia del Ministerio Público (folios 90 al 93).
En dicha audiencia el apoderado judicial de la parte querellante arguyó sus respectivos argumentos limitándose a leer la solicitud de amparo constitucional, con lo que el tribunal, una vez analizados los mismos así como los del libelo y los documentos anexos como pruebas dictó el dispositivo del fallo el cual fue declarar con lugar el amparo. En dicho acto se dejó constancia que el Ministerio Público se reservó el derecho de emitir opinión posteriormente.
Consideraciones para decidir
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos, que tiene como objetivo simplemente dar una respuesta rápida a las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian. Es pues una vía de protección reforzada de los derechos fundamentales que tiene carácter extraordinario. Se trata así de una garantía adicional y ciertamente no imprescindible que no puede ser utilizada para solicitar la aplicación de la legalidad ordinaria.
En el caso de autos, el recurrente denuncia que le fueron infringidos sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, debido a que la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy al proferir la decisión de fecha 25/6/2008 como juez de alzada -conociendo de la apelación interpuesta contra sentencia dictada por el Juzgado del municipio Nirgua del estado Yaracuy de fecha 2/7/2007- declaró con lugar la tercería propuesta por el ciudadano Ramón Arteaga Roufett e igualmente, declaró inadmisible la demanda de desalojo de inmueble incoada por el ciudadano Rafael Eduardo Pinto Morales, por considerar que la misma no cumplía con los requisitos de estimación de la demanda conforme a las previsiones de los artículos 29, 30, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se relevó de analizar las pruebas consignadas en los autos y debatir sobre el fondo del asunto.
Ahora bien, es criterio de quien juzga que ciertamente el accionante no contaba con otra vía pues, la sentencia recurrida en amparo es la dictada con ocasión del ejercicio del recurso de apelación ejercido ante un tribunal de primera instancia, sentencia contra la cual obviamente no procede recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así, de los derechos denunciados por el querellante este tribunal constitucional hará especial referencia a la tutela judicial efectiva.
El derecho a la tutela judicial efectiva (al cual son inherentes el de defensa y el debido proceso) tiene como significado primigenio el derecho de acceso a la jurisdicción, lo que supone que todo derecho o interés legítimo debe poder hacerse valer en un proceso ante un verdadero órgano jurisdiccional quedando constitucionalmente prohibido toda forma de denegación de justicia.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha ido bastante más allá utilizando el argumento de que la tutela tiene que ser efectiva. No basta que haya un acceso sin restricciones sino que ello ha de servir para algo. Esta ampliación por vía jurisprudencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva en sentido estricto se ha manifestado en varias direcciones: prohibición de indefensión; resolución de fondo y motivada, acceso a los recursos, intangibilidad de las resoluciones firmes. En el caso concreto nos interesa analizar el asunto relativo a una sentencia de fondo y motivada.
Esto se refiere (lo de fondo) a que el juez ha de pronunciarse sobre lo que le pide el actor. Es claro que, si no se cumplen los presupuestos procesales previstos por la ley para ese tipo de proceso o si la petición versa sobre cuestiones manifiestamente extrajurídicas la resolución judicial podrá consistir en la inadmisión a limine de la acción. Así mismo, la resolución sobre el fondo ha de estar provista de una motivación congruente y razonable. El deber de motivación se desprende de nuestra Constitución en el artículo 26, al establecer que toda persona tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente; para luego señalar que el Estado debe garantizar una justicia –entre otras exigencias- idónea, lo que supone que la respuestas del juez, a toda pretensión de los particulares, debe ser adecuada y/o razonada, por lo que su incorporación al derecho a la tutela judicial efectiva es relevante no tanto a efectos del control de constitucionalidad de las leyes, como a efectos de reparar las eventuales vulneraciones del mismo por vía de amparo. La motivación ha de ser, ante todo, razonable. Así por ejemplo, la contradicción patente entre la fundamentación y el fallo supone una vulneración a la tutela judicial efectiva.
La resolución sobre el fondo ha de ser además congruente, debe responder tanto a lo pedido por el actor como a los fundamentos de su petición. La incongruencia por omisión constituye siempre una vulneración de la tutela judicial efectiva.
Se desprende de las actas del expediente que en el caso de autos efectivamente el tribunal recurrido (segundo de primera instancia) dictó sentencia en el recurso de apelación después de cumplidos los lapsos y actos procesales previstos en el ordenamiento jurídico lo que a primera vista da la impresión de un proceso ajustado a los principios constitucionales del debido proceso y a una tutela judicial efectiva. Sin embargo cuando se entra a examinar las razones del fallo para declarar inadmisible la demanda de desalojo de inmueble no está muy claro el cumplimiento de dichos principios. Veamos.
Tal como se indicó anteriormente el juzgado segundo de primera instancia civil declaró inadmisible la demanda de desalojo de inmueble por considerar que no se habían cumplido los requisitos de estimación de la demanda según lo dispuesto en los artículos 29, 30, 38 y 39 del CPC.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
"... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda." Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 333 del 11/10/2000 (Negrita del Tribunal).
De lo parcialmente transcrito se colige que debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir la admisión de la demanda o su tramitación, ya que de lo contrario prima el principio in dubio pro actione.
En el caso bajo análisis no esta previsto en norma alguna la inadmisibilidad o el desecho de la demanda cuando la parte actora no estime el valor de la demanda. Por lo tanto en criterio de quien aquí decide debe darse acceso a la acción, pues de lo contrario se estaría violando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen. Lo que no supone en modo alguno un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo, sino el derecho a que se dicte una resolución fundada en Derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello. Luego, el derecho a la tutela judicial puede quedar satisfecho con una decisión de inadmisión, siempre y cuando esa respuesta sea producto de una causa legal en la que se prevea tal consecuencia.
En conclusión, esta superioridad determina que el fallo dictado por el tanta veces mencionado juzgado segundo de primera instancia en lo civil infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al subvertir el proceso con la negativa de admitir la demanda sin subsumir la misma en las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, consideradas para el caso, pues al no constar expresamente en norma alguna el razonamiento de dicho tribunal para inadmitir la demanda de desalojo de inmueble por falta de estimación del valor de la demanda, se considera que lo resuelto por él además de violar los derechos señalados, también infringe el derecho de acceso a la justicia que tienen los ciudadanos. Así se decide.
Decisión
Por tales razones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como tribunal constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano Rafael Eduardo Pinto Morales, asistido por el abogado Pedro César Bellera Jiménez, contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez titular Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular, en el expediente Nº 6.580 de la nomenclatura de ese tribunal, relacionado con el juicio que por desalojo de inmueble sigue el accionante contra el ciudadano Ángel Arteaga Roufett.
En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida de fecha 25 de junio de 2008 y se REPONE la causa al estado de que el juez de primera instancia (actuando como tribunal de alzada) que resulte competente dicte nueva sentencia, con base en lo alegado en la demanda y las defensas opuestas en la contestación, examinando todo el material probatorio promovido tanto en primera instancia como en segunda instancia.
Se acuerda remitir copia certificada de este fallo al Tribunal del municipio Nirgua de esta circunscripción Judicial, para que la agregue al expediente N° 1.753/03 de su nomenclatura y surta sus efectos legales sobre nulidad y reposición.
No hay condenatoria en costas por tratarse de amparo contra decisión judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
En San Felipe a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez constitucional,
Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel
El Secretario Acc.,
Abg. Carlos O. Remolina Ventura
En la misma fecha siendo las 2:40 minutos de la tarde se publicó la anterior decisión. Se libró copia certificada y oficio Nº 278.-
El Secretario Acc.,
Abg. Carlos O. Remolina Ventura
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