REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Visto con informes de la empresa codemandada.

Demandante: Jaime Morales Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 22.310.422 y Elizabeth Morales Hernández, provista de documento nacional de identidad Nº 42.186.739.
Apoderados judiciales: Abg. Rubén Rafael Rumbos Gil y Josefina Perfetti, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.930 y 86.292.

Parte demandada: Rosman Enrique Peraza, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.408.475 y la entidad mercantil Distribuidora Ovejita, C.A. Inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-030161032-6, con domicilio en la Calle Principal Alta Vista, Edificio Ovejita, Catia-Caracas. Esta última (codemandada) representada judicialmente por los abogados Emilio José Zámar Gutiérrez y Juan Francisco Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.021 y 567, respectivamente.

Motivo: Incidencia surgida en el juicio de responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito (daños morales).

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: N° 5.405


Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2008, por el apoderado judicial de la firma mercantil co-demandada Distribuidora Ovejita, C.A., contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que negó por improcedente el pedimento formulado por el referido profesional del derecho en su carácter expresado referente a la solicitud de perención de la instancia.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto dictado el 26 de mayo de 2008 ordenando remitir copia de las actuaciones que indicara el apelante y las que ha bien tuviera el tribunal enviar, a las cuales se le dieron entrada el 8 de julio de 2008, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho para la presentación de informes.
El acto para la presentación de informes correspondió el 23 de julio de 2008, dejándose constancia que solamente compareció el apoderado judicial de la empresa codemandada consignando tal escrito el cual conforma los folios 32 al 42.
En fecha 14 de octubre de 2008, cursa avocamiento del Juez Temporal Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel, por cuanto fue juramentado como juez temporal de este tribunal superior, se acordó la suspensión de 3 días de despacho previsto en el artículo 90 del CPC, haciéndose la advertencia de que al vencimiento de dicho lapso se procederá a dictar sentencia.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Del auto apelado
En fecha 12 de mayo de 2008 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil dictó decisión donde negó por improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por el apoderado judicial de la empresa codemandada, bajo los siguientes argumentos:
• Que en el escrito de la demanda, luego de haber reformado, se demando al ciudadano Rosman Enrique Peraza y a la Entidad Mercantil Distribuidora Ovejita C.A. e igualmente solicitó su respectiva citación, más sin embargo, consta de las actas procesales que el 2/10/2006, el apoderado de la parte demandada consignó acta de defunción del co-demandado Rosman Enrique Peraza, signada con el N° 261, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, con lo cual el apoderado demandado en fecha 22/4/2008, solicita la declaración de la perención de la instancia conforme dispone el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora, no ha dado cumplimiento a la orden de publicación del edicto acordado y ordenado según auto de fecha 17/1/2007 que riela al folio 217.
• Que la orden de publicación del edicto acordado y ordenado por esa instancia el 17/1/2007 y que riela al folio 217 del expediente, es necesario señalar que siendo el emplazamiento mediante edicto otra de las formulas sustitutivas de la Citación Personal tal como nos lo preceptúa Código Procesal cuando se trata de traer a juicio o continuar uno ya iniciado de alguien que hubiere ya fallecido, como lo es el caso de autos.
• Que el apoderado actor ha dado impulso para la citación personal cumpliendo con las formalidades que la ley establece de la siguiente manera: en fecha 11 de enero de 2007 (folio 212), consignó diligencia desprendiéndose de la misma que “…por cuanto consta en el folio 135 que uno de los demandados murió, concretamente el ciudadano Rosman E. Peraza… solicitó que la citación se realice a su heredera, en tal sentido pide se cite a la menor de edad Nohamy Rosmeli…”; asimismo, en fecha 14 de mayo de 2007 (folio 296), consignó igualmente diligencia mediante la cual solicitó que se practique la citación de la menor en la siguiente dirección: Parroquia 23 de enero, bloque 18, calle Libertad N° 32-83, Municipio Libertador Distrito Metropolitano Caracas y para tal fin requiere se comisione al Tribunal de Municipio de tal Jurisdicción; acordado de conformidad lo solicitado por auto de fecha 17 de mayo de 2007 y librado el despacho con sus inserciones respectivas; en fecha 18 de junio de 2007 (folio 302) el Tribunal deja expresa constancia en autos que a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2007 se entrega oficio signado con el N° 0329/2007 y anexo al mismo el despacho librado y de las cuales no constan las respectivas resultas en el expediente.
• Que aún cuando no le es dado al demandante escoger quienes son los herederos del demandado y la necesaria citación de los herederos desconocidos, por no saberse si estos existen; es conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de ellos, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, practicarse la citación de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y por medio de edicto a los sucesores desconocidos inclusive. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos.
• Se adiciona igualmente, que dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil es un deber que los jueces deben procurar para lograr la estabilidad de los juicios y mantener a las partes en igualdad de condiciones, teniendo la obligación de detallar minuciosamente si se están cumpliendo a cabalidad con los pasos que le dan la fluidez a los procesos, porque es considerado una suprema necesidad de justicia la garantía de que ambas partes se encuentre a derecho con actos válidos y regulares.
• Que es evidente que éste propósito de cumplir en el juicio con la iniciación como lo es la citación está dada con el propósito de que se esté dando el debido impulso procesal a la causa para tal fin, con lo cual caso contrario se configuraría la figura procesal de la perención que actúa en el proceso donde básicamente no se ha citado, más sin embargo cuando se está impulsando el proceso con el objeto de alcanzar el fin de tal trámite, tal como consta en los referidos folios 212, 296 y 302, de los cuales se desprende que se ha gestionado toda diligencia posible para la continuación de la causa (citación del co-demandado -de cujus-, en la persona de su heredera), y que de las cuales aún no consta en autos las resultas de la comisión conferida para su debida verificación, cumpliendo con los medios y obligaciones que otorga la ley para obtener la tantas veces mencionada citación de la parte co-demandada, mal podría quien suscribe Decretar la Perención de la Instancia conforme dispone el Ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.



Informes ante esta alzada
El abogado Emilio José Zámar Gutiérrez, apoderado judicial de la empresa codemandada presentó sus informes en los siguientes términos (f.32 y 33):
1. Que en fecha 30/5/2008 interpuso recurso de apelación contra decisión dictada por el a quo en fecha 12/5/2008 donde declaró sin lugar la solicitud de declaratoria de perención de la instancia por falta de impulso procesal al haber decursado más de seis meses desde que constó en autos el acta de defunción del codemandado Rosman Enrique Peraza, así como del auto de fecha 17 de enero de 2007 en el que el referido tribunal acuerda y ordena la publicación de un edicto –según dice- sin que la parte actora o sus apoderados los hubieran solicitado.
2. Que ante tal situación solicitó un cómputo de días continuos y de días de despacho transcurridos como consecuencia de la sustanciación del expediente desde el 18/1/2007 hasta el 22/4/2008 inclusive, a los fines de demostrar la materialización de la perención de la instancia. En dicha solicitud, dice citar extracto de sentencia Nº 0079-250204-03-0375 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Que igualmente solicitó la declaratoria de perención de la instancia lo cual no fue acordado en su oportunidad, más no así se elaboró el cómputo, arrojando el decurso de más de un año por días continuos y de más de doscientos días de despacho, sin que a la fecha la parte actora hubiera impulsado la publicación del edicto, tal como -dice- evidenciarse al folio 218 su frente del expediente 5405 – 088, lo cual originó la presente apelación.
4. Finalmente, solicita a este tribunal revoque el fallo interlocutorio apelado que declaró sin lugar la perención de la instancia devenido por la falta de impulso procesal al no haber la parte actora solicitado la publicación del edicto en virtud de la consignación del acta de defunción del codemandado Rosman Enrique Peraza o en su defecto haber publicado el edicto acordado pero no solicitado y en su lugar, declare la perención de la instancia solicitada.



Consideraciones para decidir
La perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado, que la perención es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues, ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
También se extingue la instancia:
…(omissis)…
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla”.
En el presente caso fue consignada el acta de defunción donde consta el deceso del demandado, ciudadano ROSMAN ENRIQUE PERAZA, en fecha 18-07-2004, por lo que, a partir de la referida fecha, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió el curso de la causa, hasta tanto fuesen citados los herederos conocidos, de acuerdo del auto del tribunal A-QUO de fecha 22 de noviembre de 2006.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 03-375, expresó:
“...Por el contrario, si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (6) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.
En el presente caso se observa que desde la fecha de consignación del acta de defunción el 2 de octubre de 2006 por el ABOGADO EMILIO ZAMAR, del demandado, ciudadano ROSMAN ENRIQUE PERAZA, quien falleció el 18-07-2004, y el 15 de enero de 2007 el tribunal A-QUO ordena la citación de la niña NOHAMY ROSMELI PERAZA quien es menor de edad y para tales efectos se acordó que sea su representante legal con quien se entienda la citación y por cuanto la dirección suministrada por la abogada JOSEFINA BERFETTI, antes identificada es la URBANIZACION EL TRIUNFO, CALLE 9 ENTRE AVENIDA 4 Y 5 CASA NUMERO 4-33, PARROQUIA UNION BARQUISIMETO ESTADO LARA, lo que el tribunal antes mencionado ordeno citar y comisionar al juzgado del municipio IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y el 17 de enero de 2007 el tribunal A-QUO ordeno librar los edictos a los herederos desconocidos para que comparecieran por ese juzgado en un término de 60 días siguientes a la última publicación y consignación de los edictos, pero el 14 de mayo el abogado RUBEN RUMBOS, quien es apoderado de la parte actora solicita que se cite a la menor heredera en la siguiente dirección; PARROQUIA 23 DE ENERO, BLOQUE 18, CALLE LIBERTAD Nº 32-83, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO METROPOLITANO CARACAS, entonces el 17 de mayo de 2007, ese mismo tribunal ordena comisionar al JUZGADO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, PARA QUE PRACTIQUE LA CITACION DE LA HEREDERA,
En atención a las anteriores consideraciones y por cuanto se evidencia de las actas procesales que durante los seis meses siguientes a la constancia en autos de la muerte del demandado ROSMAN ENRIQUE PERAZA, aun después de su vencimiento, las partes, hayan dado impulso para la continuación de la causa en el sentido de cumplir con la carga procesal de solicitar y lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del tantas veces mencionado ciudadano ROSMAN ENRIQUE PERAZA, mediante la citación personal de los conocidos y la publicación de edictos para llamar a los desconocidos, de conformidad con las previsiones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de incluir en el proceso a todos aquellos que consideren tener algún derecho en la causa, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 08-08-2003 (Caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez vs. Inversiones y Gerencias Educacionales C.A.); este juzgado superior concluye que no ha operado la perención de la instancia prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que todavía no cursa en las actas de este expediente la resultas del juzgado comisionado del municipio libertador del área metropolitana de caracas la cual se comisiono para la práctica de la citación de la menor NOHAMI ROSMELI PERAZA, en la persona de su representante legal, quien es heredera del de cujus ROSMAN ENRIQUE PERAZA.
Así se decide.

DECISION
En mérito de las razones esgrimidas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2008 por el apoderado judicial de la firma mercantil co-demandada Distribuidora Ovejita, C.A., contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde negó por improcedente el pedimento de perención de la instancia formulado por el referido profesional del derecho.
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Temporal,
Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel


El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde.

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco