REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio que tiene por objeto la demanda por REINVINDICACIÓN, incoada por los abogados en ejercicio de su profesión MAX ALEXANDER GIL ESCUDERO y GERMÁN MACEA LOZADA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Silvestre del Carmen Castillo Parra y Cristina Velásquez Herrera, contra el ciudadano HUMBERTO ALEXANDER CASTILLO TORRES, y vista la cuestión previa contenida en el artículo 346.1º) del Código de Procedimiento Civil, opuesta por este último, para decidir se observa:
I
Los abogados Max Alexander Gil Escudero y Germán Macea Lozada, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.910.857 y V-3.625.741, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.318 y 23.878, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Silvestre del Carmen Castillo Parra y Cristina Velásquez Herrera, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.242.602 y V-3.816.819, respectivamente, domiciliados en Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, representación que consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 78, tomo 30n de los Libros de Autenticaciones, de fecha 03 de junio de 2008, ocurrieron ante este tribunal para demandar por reivindicación al ciudadano Humberto Alexander Castillo Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.352.635, con domicilio en Cambural, Parroquia San Andrés, Municipio Peña del Estado Yaracuy, quien estuvo asistido del abogado en ejercicio de su profesión Pedro Lacruz Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.456.558, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.351.
Estando en la oportunidad legal, el ciudadano Humberto Alexander Castillo Torres, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Pedro Lacruz Araujo, opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, "…que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.", de este tribunal por la cuantía, en razón de las consideraciones siguientes:
II
Vistos el escrito contentivo de la cuestión previa a que se refiere el artículo 346.1º) del Código de Procedimiento Civil, consignado por la parte demandada, este tribunal resuelve previa las consideraciones siguientes:
De acuerdo a los términos en que quedó expuesta la cuestión previa por parte del demandado de autos, ciudadano Humberto Alexander Castillo Torres, lo que se discute en el presente caso es si la acción reivindicatoria a que se refiere la presente causa, se ha de acumular la misma a la acción que por querella interdictal por perturbación dice haber incoado el antes mencionado contra el ciudadano Silvestre del Carmen Castillo Parra.
La acumulación sucesiva por reunión de procesos puede definirse siguiendo a Rengel Romberg como el acto en virtud del cual se reúne en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de un único proceso (En Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, Pág. 241 al 243, 1.983).
Ahora bien, los interdictos se sustancias a través del procedimiento especial indicado en el Capitulo II, Titulo III, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil
Por su parte, el juicio de reivindicación no tiene previsto procedimiento especial alguno, por tanto, se ha de ventilar por el procedimiento del juicio ordinario, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que, “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
El artículo 81 del Código de Procedimiento Civil nos indica que “No procede la acumulación de autos o procesos:
…3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…”.
Tal como se indicó con anterioridad, la parte accionada en el presente juicio, pretende que esta causa de reivindicación se acumule a otra por querella interdictal por perturbación, las cuales como ya se indicó, ambas pretensiones tienen procedimientos diferentes e incompatibles entre sí.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 122, de fecha 22 de Mayo de 2001, estableció “…en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial…”.
Resulta a todas luces incompatibles los procedimientos aplicables a la demanda de reivindicación y la de querella interdictal por perturbación, por tanto, quien Juzga, en razón de los anteriores señalamientos, considera improcedente la acumulación por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, opuesta por el demandado Humberto Alexander Castillo Torres, fundamentada en el artículo 346.1º) del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
III
Hechas las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado Humberto Alexander Castillo Torres, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Pedro Lacruz Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.351.
De conformidad con el contenido de los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada Humberto Alexander Castillo Torres.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria Accidental,
Abg. Greisly James Rivero,
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Greisly James Rivero,
LHMG/gjr.
Exp. N°. 14.005-08