REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
El presente proceso incoado por el ciudadano VINCENZO FARRAUTO MORREALE, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO IBARRA ROJAS, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, llegada la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera:
I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO: En el libelo de demanda de fecha 03 de octubre de 2008, el ciudadano Vincenzo Farrauto Morreale, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.591.305, domiciliado en la 5ª avenida entre calles 14 y 15, Edificio Dora, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Segundo Ramón Ramírez Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.758, con domicilio procesal en la 8ª avenida entre calles 14 y 15, Nº 14-20, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, ocurrió por ante este tribunal para demandar al ciudadano José Gregorio Ibarra Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.591.217, domiciliado en la 4ª avenida entre calles 15 y 16, Edificio Dora, Nº 15-21, Planta Baja, Local 01, de esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un inmueble, consistente en un Local Comercial, ubicado en la 4ª avenida entre calles 15 y 16, Edificio Dora Nº 15-19, Planta Baja, Local 01, San Felipe, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Con el Parque Junín y 4ª avenida de por medio; Sur: Con el patio del Edificio Dora; Este: Con el local comercial Nº 02 del Edificio Dora y Oeste: Con la entrada y escalinatas que conducen al piso superior del Edificio Dora (f. 1 y 2).
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
Que el día 21 de mayo de 1998, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano José Gregorio Ibarra, cuyo objeto lo constituyó un Local Comercial, ubicado en la 4ª avenida entre calles 15 y 16, Edificio Dora Nº 15-19, Planta Baja, Local 01, San Felipe, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy.
El Tiempo de duración de dicho contrato fue pactado por un plazo de 01 año, prorrogable por lapsos iguales de tiempo, contado a partir del 01 de junio de 1998.
Que el contrato de ha prorrogado por lapsos iguales de tiempo, siendo hasta la presente fecha un contrato a tiempo determinado, transcurriendo el lapso de prorroga del 01 de junio de 2008 hasta el01 de junio de 2009.
Que en el canon inicial de arrendamiento fue fijado en la suma de Bs. 120,oo, siendo en la actualidad el canon la suma de Bs. 2.000,oo.
Que el arrendatario se encuentra atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, situación que lo hace incurrir en el incumplimiento de la cláusula segunda del contrato.
Que el arrendatario demandado incumplió con la obligación de pagar el canon de arrendamiento de manera puntual los días 01 de cada mes.
Que por todo lo expuesto era que acudía para demandar al ciudadano José Gregorio Ibarra para que conviniese o a ello fuese condenado por el Tribunal a lo siguiente:
1º) En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el día 21 de mayo de 1998 y hacer entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado y libre de personas y cosas.
2º) En el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de 2008 a razón de Bs. 2.000,oo cada uno, más los que se sigan venciendo en el transcurso del proceso hasta la definitiva.
3º) En el pago de las costas y costos procesales.
Jurídicamente, fundamentó su acción en lo pautado en los artículos 33 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1167del Código Civil.
Estimó la demanda en la suma de Bs. 10.000,oo.
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 09 de octubre de 2.008, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó la citación de la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO IBARRA ROJAS para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y diere contestación a la demanda de autos (f. 06).
Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2008, el ciudadano Vincenzo Farrauto Morreale, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Segundo Ramón Ramírez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758, otorgó poder apud acta al antes mencionado abogado (f. 07).
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2.008, el Alguacil del Tribunal, informó que ese mismo día, siendo las 03:45 de la tarde, citó personalmente al demandado de autos, ciudadano José Gregorio Ibarra Rojas (f. 08).
El día 21 de octubre de 2.008, siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el ciudadano José Gregorio Ibarra Rojas, parte demandada, no procedió ha contestar la misma.
TERCERO: Durante el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas.
II
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentada por la parte actora a objeto de poder decidir en justicia.
PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Anexos al escrito de demanda la parte actora presentó los recaudos que se analizan a continuación:
A) Acompañó marcado “A”, y que se encuentra agregado al folio 03 y vto. del expediente, contrato de arrendamiento privado, suscrito por el arrendador Vincenzo Farrauto Morreale y el arrendatario José Gregorio Ibarra Rojas, de fecha 21 de mayo de 1998. Con respecto a este documento, quien Juzga observa que el mismo no fue negado por la parte contraria, en consecuencia, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene el mismo por reconocido, y así se declara.
El anterior documento prueba que la parte actora y demandada habían suscrito entre ellos un contrato de arrendamiento.
B) Acompañó marcado “B”, y que se encuentra agregado al folio 04 comunicación de fecha 01 de abril de 2008, dirigida por el arrendador al arrendatario, mediante la cual se le notifica que el canon de arrendamiento es la suma de Bs. 2.000,oo a partir del 01 de junio de 2008, el cual fue recibido por el arrendatario José Gregorio Ibarra Rojas. Con respecto a este documento, quien Juzga observa que el mismo no fue negado por la parte contraria, en consecuencia, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene el mismo por reconocido, y así se declara.
El anterior documento prueba que el canon de arrendamiento es la suma de Bs. 2.000,oo..
Además de lo anterior, la parte actora durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado al folio 10 del expediente, y que se examina de seguida:
C) Promovió el contrato de arrendamiento que acompañó marcado “A” junto con el escrito de demanda. Con respecto a este documento, el mismo ya fue valorado en el literal “A” anterior.
D) Promovió la comunicación de fecha 01 de abril de 2008, que acompañó marcada “B” junto con el escrito de demanda. Con respecto a este documento, el mismo ya fue valorado en el literal “B” anterior.
E) Promovió inspección judicial. Con respecto a esta prueba, se observa que la misma no fue admitida por el Tribunal, por no haberse señalado lo que con ella se quería probar.
SEGUNDO: Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la acción por resolución de contrato de arrendamiento, y las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir la cuestión controversial planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:
El ciudadano Vincenzo Farrauto Morreale, inicialmente asistido y luego representado por el abogado en ejercicio de su profesión Segundo Ramón Ramírez Rojas, ocurrió por ante este tribunal para demandar al ciudadano José Gregorio Ibarra Rojas, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, cuyo objeto lo constituye un local comercial, ubicado en la 4ª avenida entre calles 15 y 16, Edificio Dora Nº 15-19, Planta Baja, Local 01, San Felipe, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, en razón del atraso en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario.
Que por todo lo expuesto era que acudía para demandar formalmente al ciudadano José Gregorio Ibarra Rojas por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentado en el contenido del 1167 del Código Civil y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: Revisada la tramitación procedimental dada en el presente juicio se observa, que el día 17 de octubre de 2.008 se efectuó la citación personal del demandado José Gregorio Ibarra Rojas (f. 06), y según los días de Despacho transcurridos de acuerdo al Libro Diario llevado por el Tribunal, el segundo día de Despacho siguiente a la citación correspondió al día 21 de octubre de 2.008, siendo este día el de la oportunidad para contestar la demanda, sin embargo, el demandado de autos no procedió a dar contestación a la acción incoada en su contra, conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el procedimiento breve por la que se rige, previsto en el Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Nos indica el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Por su parte, el artículo 362 del mismo texto legal nos señala que "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
Exige la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que para que proceda la confesión ficta, deben darse tres (3) requisitos: 1) que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente; 2) que el demandado no haya probado nada que le favorezca; 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este orden de ideas, el sentenciador observa, que practicada la citación personal del ciudadano José Gregorio Ibarra Rojas y, dada la inasistencia de este al acto de contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni apareciere desvirtuada la pretensión por ningún elemento del proceso.
QUINTO: Establece la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
La situación planteada en el presente expediente, impulsa a este Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la parte demandada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda.
Ahora bien, considera quien Juzga, que la parte demandada incurrió en confesión ficta en lo que respecta a la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, así como al cobro de la suma correspondiente a los meses de cánones de arrendamiento insolutos, dado que de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente; no probó nada que le favorezca con relación a las pretensiones antes indicadas, así como las pretensiones del demandante no son contrarias a derecho, por tanto, se consuman todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada. En consecuencia, este tribunal declara la confesión ficta de la parte demandada, según lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, y así se declara.
SEXTO: Dada la confesión ficta en que incurrió el demandado de autos, razón por la cual aceptó que incumplió con la obligación que le imponía la cláusula séptima del contrato de arrendamiento suscrito con el demandante Vincenzo Farrauto, esto es, de pagar con puntualidad los cánones de arrendamiento, y no habiendo probado el demandado nada que desvirtuase la pretensión del demandante, resulta procedente declarar con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, y así se decide.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, incoada por el ciudadano VINCENZO FARRAUTO MORREALE, inicialmente asistido y luego representado por el abogado en ejercicio de su profesión Segundo Ramón Ramírez Rojas, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO IBARRA ROJAS.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y en consecuencia, se CONDENA a la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO IBARRA ROJAS, en su carácter de arrendatario, a desalojar y por ende a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un Local Comercial, ubicado en la 4ª avenida entre calles 15 y 16, Edificio Dora Nº 15-19, Planta Baja, Local 01, San Felipe, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Con el Parque Junín y 4ª avenida de por medio; Sur: Con el patio del Edificio Dora; Este: Con el local comercial Nº 02 del Edificio Dora y Oeste: Con la entrada y escalinatas que conducen al piso superior del Edificio Dora, totalmente desocupado de personas y cosas al demandante VINCENZO FARRAUTO MORREALE, en su carácter de arrendador.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la suma de Bs. 8.000,oo por concepto de los cánones de arrendamiento atrasados, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008,
Se condena al pago de las costas procésales a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). AÑOS: 148° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Greisly James Rivero
En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Greisly James Rivero
LHMG/gjr.
Exp. N°. 14.068-08
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