REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
El presente proceso incoado por la ciudadana JOICI JOULIN CAMONA ESPAÑA, contra la ciudadana LESBIA MARINA ALADEJO APONTE, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, llegada la oportunidad de dictar sentencia este tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO: En el libelo de demanda de fecha 14 de junio de 2008, la ciudadana Joici Joulin Carmona España, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.209.588, de este domicilio, asistida del abogado en ejercicio de su profesión José Luís Altuve Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.559.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.822, de este domicilio, ocurrió por ante este tribunal para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA a la ciudadana Lesbia Marina Aladejo Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.801.473, domiciliada en la calle 10, Nº 10-67, Urbanización San José, IV etapa, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy (f. 1, 2 y vto.).
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
Que el día 12 de febrero de 2008, suscribió contrato de compra-venta de un inmueble con la ciudadana Lesbia Marina Aladejo Aponte, ubicada en la calle 10, Nº 10-67, Urbanización San José, IV etapa, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Que la venta fue por la suma de Bs. 27.000,oo, habiendo pagado la cantidad de Bs. 4.000,oo en efectivo.
Que el pago del dinero restante, esto es, la suma de Bs. 23.000,oo lo efectuaría en un lapso de 15 días, los cuales se cumplirían el día 27 de febrero de 2008.
Que la demandada le señaló que no le vendería la casa.
Que han sido inútiles las gestiones para que le devolviese el dinero que le había entregado.
Que por todo lo expuesto era que acudía para demandar a la ciudadana Lesbia Marina Aladejo Aponte para que conviniese o a ello fuese condenado por el Tribunal al cumplimiento del contrato convenido.
Jurídicamente, fundamentó su acción en lo pautado en los artículos 1160, 1167 y 1264del Código Civil.
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 04 de junio de 2.008, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó la citación de la parte demandada ciudadana Lesbia Marina Aladejo Aponte, para que compareciera dentro del lapso de veinte (20) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación y diere contestación a la demanda (f. 08).
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2.008, el Alguacil del Tribunal, informó que el día 01 de julio de 2008, siendo las 04:00 de la tarde, citó personalmente a la demandada de autos, ciudadana Lesbia Marina Aladejo Aponte (f. 09).
Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2008, la ciudadana Joici Joulin Carmona España, asistida del abogado en ejercicio de su profesión José Luís Altuve Aular, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.822, otorgó poder apud acta al antes mencionado abogado (f. 10).
El día 22 de octubre de 2.008, siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el ciudadano José Orlando Rodríguez Gil, parte demandada, no procedió ha contestar la misma (f. 09).
Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2008, el abogado en ejercicio de su profesión José Luís Altuve Aular, solicitó a este Tribunal la elaboración de un computo de los días de despacho trascurridos desde el día 02 de julio hasta el día 06 de octubre de 2008 (f. 11).
Por auto de fecha 05 de octubre de 2008, el Tribunal señaló que desde el día 02 de julio hasta el 06 de octubre de 2008, habían transcurrido 41 días de despacho (f. 12 y 13).
TERCERO: Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentada por la parte actora a objeto de poder decidir en justicia.
PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Anexos al escrito de demanda la parte actora presentó los recaudos que se analizan a continuación:
A) Acompañó marcado “A”, documento privado de compra–venta y, que se encuentra agregado al folio 04. del expediente, suscrito entre la parte actora compradora y la parte demandada vendedora, de fecha 12 de febrero de 2008. Con respecto a este documento, quien Juzga observa que el mismo no fue negado por la parte contraria, en consecuencia, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene el mismo por reconocido, y así se declara.
El anterior documento prueba que la parte actora y demandada habían suscrito entre ellos un contrato de compra–venta.
B) Acompañó marcado “B” copia fotostática de dos documentos privados (recibos). Con respecto a estos documentos, quien Juzga observa que se trata de copias fotostáticas de instrumentos que no se encuentran contemplados en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no se le concede ningún valor probatorio, y así se declara.
SEGUNDO: Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la acción por resolución de contrato de arrendamiento, y las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir la cuestión controversial planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:
La ciudadana Joici Joulin Carmona España, inicialmente asistido y luego representado por el abogado en ejercicio de su profesión José Luís Altuve Aular, ocurrió por ante este tribunal para demandar a la ciudadana Lesbia Marina Aladejo Aponte, por Cumplimiento de Contrato de compra-venta, cuyo objeto lo constituyó un inmueble ubicado en la calle 10, Nº 10-67, Urbanización San José, IV etapa, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy
Que por todo lo expuesto era que acudía para demandar formalmente a la ciudadana Lesbia Marina Aladejo Aponte por Cumplimiento de Contrato de compra-venta, con base al contenido de los artículos 1160, 1167 y 1264 del Código Civil.
TERCERO: Revisada la tramitación procedimental dada en el presente juicio se observa, que el día 01 de julio de 2.008 se efectuó la citación personal de la demandada Lesbia Marina Aladejo Aponte (f. 07), y según los días de Despacho transcurridos de acuerdo al Libro Diario llevado por el Tribunal, el lapso de veinte (20) día de Despacho siguiente a constar en autos la citación correspondió desde el día 03 al 31 de julio de 2008, ambas fechas inclusive, sin embargo, el demandado de autos no procedió a dar contestación a la acción incoada en su contra, conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Nos indica el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
Exige la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que para que proceda la confesión ficta, deben darse tres (3) requisitos: 1) que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente; 2) que el demandado no haya probado nada que le favorezca; 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este orden de ideas, el sentenciador observa, que practicada la citación personal de la demandada, ciudadana Lesbia Marina Aladejo Aponte y, dada la falta de contestación a la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni apareciere desvirtuada la pretensión por ningún elemento del proceso.
QUINTO: Establece la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
La situación planteada en el presente expediente, impulsa a este Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la parte demandada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda, no obstante, y siguiendo el criterio señalado por el Tribunal Supremo de Justicia antes indicado, quien Juzga pasa a analizar si la pretensión del actor es procedente conforme a derecho para lo cual hace las siguientes consideraciones:
5.1) Alegó la accionante que la demandada no le vendería la casa objeto del contrato de compra-venta, y por tal razón la demandó para que conviniese o a ello fuese condenada por el Tribunal al cumplimiento del contrato de compra-venta.
Podemos decir siguiendo a Maduro Luyando que toda manifestación de voluntad expresada por los individuos y que tienen como fin producir efectos jurídicos, se pueden encuadrar dentro de los denominados actos jurídicos. Esta manifestación de voluntad puede ser de distinta naturaleza y perseguir fines distintos, encontrando dentro de las mismas, aquella destinada a producir efectos jurídicos considerados por el legislador como emanados de manera directa de la voluntad del sujeto, que están destinados a la creación, modificación o extinción de una relación jurídica, siendo estos los denominados negocios jurídicos, entendiendo por tales, el acto en virtud del cual un sujeto de derecho, con sujeción a las normas que el ordenamiento jurídico positivo dispone para normar sus efectos típicos, regula sus intereses propios en las relaciones con otros (en Curso de Obligaciones, 1.983, p: 373 y 374).
Estos negocios jurídicos pueden ser bilaterales, entendiendo por el mismo, aquél que comprende dos o más manifestaciones de voluntad que conjugadas vienen a producir efectos para todas las partes, siendo el contrato uno de los negocios jurídicos típicos.
Nuestro Código Civil define el contrato en su artículo 1.133, al señalar que "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico".
El contrato viene a ser el medio más indicado para que los individuos reglamenten sus relaciones económicas y pecuniarias, como convención que es, involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas, que conlleva la realización de un determinado efecto jurídico. Esta voluntad libremente manifestada, producen efectos obligatorios para las partes, siendo por tanto, fuentes de obligaciones, esto es, de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.
5.2) Con base al alegato precedentemente señalado por la parte actora, corresponde a este tribunal en aplicación del artículo 12, aparte único del Código de Procedimiento Civil, la interpretación del contrato de compra–venta, ateniéndose quien Juzga al propósito e intención de los otorgante, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión con vista a los alegatos de la parte demandante, si opera el cumplimiento del contrato.
Señalaron las partes contratantes lo siguiente: “Yo, LESBIA MARINA ALADEJO APONTE, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.801.473, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana JOICE JOULIN CARMONA ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.209.588, un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización San José, IV etapa, calle 10, distinguida con el Nº 10-67, Municipio Independencia, Estado Yaracuy. El precio de la presente venta es por la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs.F. 27.000,oo), que recibiré por parte de la compradora en dinero efectivo a mi entera y cabal satisfacción en el lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la presente fecha, momento en cual haré la entrega material del mismo. El inmueble dado en venta me fue otorgado por el Fondo Único Social. Con la firma del presente documento transfiero la plena propiedad, dominio y posesión del bien vendido libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley. Y, yo, JOICE JOULIN CARMONA ESPAÑA, ya identificada por medio del presente documento declaro: Que acepto la venta que se me hace en los términos expuestos. En San Felipe a los doce (12) días del mes de Febrero de 2008”.
Del contrato anterior, se desprende que la vendedora y aquí demandada Lesbia Marina Aladejo Aponte dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la compradora y aquí demandante, ciudadana Joici Joulin Carmona España, un inmueble compuesto por una casa de habitación, siendo el precio del inmueble la suma de Bs. 27.000,oo que la vendedora recibiría en efectivo en el lapso de 15 días constados a partir de la fecha en que suscribieron el contrato de compra-venta.
El artículo 1474 del Código Civil señala que “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Se observa que en el contrato de compra-venta, las partes contratantes sometieron la obligación de pagar el precio por parte de la compradora a un término, esto es, se pactó un pago diferido.
De las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta prueba alguna de que la parte demandante y obligada según el contrato de compra-venta suscrito, haya pagado el precio a que se obligó, por tanto, se encuentra en mora con lo que respecta al cumplimiento de su obligación de pago.
Considera quien Juzga que la demandante de autos no ha dado cumplimiento a la obligación que contrajo, por tanto, no es viable demandar el cumplimiento de un contrato, cuando recae sobre la accionante el cumplimiento efectivo de una obligación, como es el que pesa sobre la comprador el pagar el precio estipulado.
En razón de lo anteriormente expuesto, quien Juzga considera improcedente la demanda por cumplimiento de contrato incoada, y así se declara.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA -VENTA, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, incoada por la ciudadana JOICI JOULIN CARMONA ESPAÑA, inicialmente asistida y luego representada por el abogado en ejercicio de su profesión José Luís Altuve Aular, contra la ciudadana LESBIA MARINA ALADEJO APONTE.
Se condena al pago de las costas procésales a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso estipulado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la misma.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). AÑOS: 148° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Greisly James Rivero
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo. Asimismo se emitieron las correspondientes boletas de notificación dirigidas a las partes del presente juicio.
La Secretaria,
Abg. Greisly James Rivero
LHMG/gjr.
Exp. N°. 13.962-08
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