REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 25 DE NOVIEMBRE DE 2008.
Años: 198° Y 149°.-
Vista la reforma de la demanda presentada en fecha 19 de Noviembre de los corrientes, por la ciudadana ANA CIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 10.859.689, de este domicilio, Asistida por la Abogada LUZ EDDY HERNANDEZ CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 102.812, donde incluye como codemandado al ciudadano EDGAR VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 14.403.337, quien firma la letra de cambio por aval. Este Tribunal admite la reforma cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva y tramítese por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, intímese al ciudadano RICHAR PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.728.167, domiciliado en la Avenida Barrio Bolívar, calle Principal, sector la Montañita, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy en su carácter de librada-aceptante, con copia certificada fotostática del libelo de la demanda, con inserción del presente decreto y junto con su orden de comparecencia al pié; y al ciudadano EDGAR VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 14.403.337, en su carácter de obligado solidario, domiciliado en la carrera 3 entre Calles 8 y 9 de Urachiche, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, con copia certificada fotostática del libelo de la demanda, con inserción del presente decreto y junto con su orden de comparecencia al pié, para que en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, apercibida de ejecución, pague a la demandante, las siguientes cantidades de dinero: A) VEINTINUEVE MIL SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 29.070,oo), que comprende el valor de la letra de cambio; B) MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 1353,50) por concepto de intereses calculados a la tasa del 5% anual, de conformidad con el artículo 414 del Código de Comercio; C) OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 10/100 (BS.872,10) por costas y honorarios profesionales calculados al 3%, o formule su oposición o de lo contrario se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Líbrese compulsas. Para la practica de las intimaciones ordenadas, se comisionan suficientemente al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, para la Intimación del ciudadano RICHAR PADRON y al Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, para la intimación del ciudadano EDGAR VASQUEZ, la cual lo harán en la forma prevista en el artículo 649 en concordancia con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Librense despachos y oficios con las inserciones pertinentes. En cuanto a la medida solicitada en la reforma, el Tribunal niega proveerla por cuanto se evidencia en las actas que integran la presente causa, que en fecha 02/10/2008, fue acordada la misma por auto separado, la cual fue debidamente cumplida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña del Estado Yaracuy.
El Juez,
Dr. LUIS HUMBERTO MONCADA GIL.
La Secretaria Acc.,
Abg. GREISLY JAMES RIVERO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto que antecede y libro compulsa y oficio N° 692 y 693 respectivamente.
La Secretaria Acc.,
Abg. GREISLY JAMES RIVERO.
LHMG/eq