REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
I
En fecha 20 de noviembre de 2.008, se recibió por distribución escrito de demanda por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, constante de 02 folios útiles, y 03 anexos, intentada por la abogada en ejercicio de su profesión ROCIO DEL VALLE BLANCO CORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.709.256, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.942, domiciliada en Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, actuando con el carácter de apoderada judicial del la ciudadana Mirian Lisbeth Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.503.370, domiciliada en Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representación que se desprende del documento poder, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el Nº 82, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 04 de octubre de 2007.
Este Tribunal recibe la demanda de inserción de partida de nacimiento por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada en el Libro de demandas para su numeración correspondiente, y observa lo siguiente:
II
La abogada en ejercicio de su profesión ROCIO DEL VALLE BLANCO CORRO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mirian Lisbeth Ochoa, procedió a demandar la inserción de su partida de nacimiento.
Revisado el presente expediente, se corrobora que se trata efectivamente de una demanda por inserción de partida de nacimiento, y la misma le corresponde conocer a un tribunal distinto, por tanto, este Tribunal declina la competencia por el territorio, previa las consideraciones siguientes:
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio; en este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, no dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
Artículo 769 del Código del Procedimiento Civil nos indica que “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley” (negrita de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 505 del Código Civil señala que “También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458…”.
Nos dice el artículo 458 del Código Civil que “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones…” (negrita de este Tribunal).
La apoderada judicial de la parte actora, indicó en su escrito de demanda, que su mandante había nacido en la Maternidad Concepción Palacios, Municipio Libertador del Distrito Capital, según constancia de fecha 16 de noviembre de 2007, inscrita bajo el Nº 0044498, historia Clínica Nº 77790 que acompañó.
Asimismo acompañó constancia emitida por el Registro Principal del Distrito Capital, el día 30 de octubre de 2008, en la cual dejaron constancia que no aparece el acta de nacimiento de Lisbeth, hija de Olivia Coromoto Ochoa.
Ahora bien, tal como lo señaló la parte actora, los libros de registro de nacimiento se encuentran ubicados en la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distrito Capital, y este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 458 y 505 del Código Civil, sino que el mismo le corresponde a la competencia de otro Tribunal, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio, y así se declara.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda por inserción de partida de nacimiento y, en consecuencia, declina la competencia por el territorio en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas que por distribución le corresponda.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiséis (26) día del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Greisly James Rivero,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LHMG/dgmp
Exp. Nº -14138-08
La Secretaria,
Abg. Greisly James Rivero,
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