REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: FLORANGEL RINCONES SANCHEZ y YONATHAN MAIKOL DOKL ARROYO, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.974.449 y V-14.143.603, respectivamente, asistidos por la Abogada CONSULELO MAGDALENO, Inpreabogado Nro. 86.650, quienes manifestaron en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 26 de Noviembre de 2004, y que fijaron su residencia conyugal frente a la Autopista Centro Occidental la Montañita III, de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy. Igualmente manifiestan no haber procreado hijos, ni adquirieron ningún bien dentro de la unión matrimonial. Junto con el escrito de demanda consignaron: copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Admitida la presente solicitud en fecha: 13 de Junio de 2007, se instó a los solicitantes a los fines que ratifiquen la solicitud, en razón que la presente solicitud fue recibida para su distribución, ante este Tribunal, para ese entonces como Tribunal Distribuidor, donde fueron identificados suficientemente por la secretaria de este Juzgado y evidenciándose de los hechos narrados el deseo de llevar a cabo la solicitud de Separación de Cuerpos, motivo por el cual en fechas 01/11/2007, el Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos: FLORANGEL RINCONES SANCHEZ y YONATHAN MAIKOL DOKL ARROYO, identificados anteriormente, acordándose la notificación de la representación del Fiscal del Ministerio Público, siendo notificado en fecha 31 de Octubre de 2007, tal como se evidencia al folio siete (07) del expediente, quien en fecha 06 de Marzo presenta escrito, donde expone su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial.
En fecha 11 de Noviembre de 2008, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos: FLORANGEL RINCONES SANCHEZ y YONATHAN MAIKOL DOKL ARROYO, identificados en autos, asistidos por la abogada Consuelo Magdalena, Inpreabogado N° 86.650, a solicitar la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos.
Estando la presente causa para decidir, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
UNICO
Observa la sentenciadora, que junto al escrito libelar fue consignada Acta de matrimonio de los cónyuges solicitantes, la cual consta al folio dos (2) del expediente, de cuyo contenido se desprende fehacientemente que los ciudadanos: FLORANGEL RINCONES SANCHEZ y YONATHAN MAIKOL DOKL ARROYO, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año 2004, documento este que emana de funcionario público y se le da valor de documento público, que merecen fe, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil, y así mismo se valora como prueba de celebración del matrimonio entre los solicitantes, en virtud de no haber sido tachada de falso durante el proceso y hace plena fe respecto a las partes como respecto a terceros, conforme a lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil, y así se establece.
En este orden de ideas, observa la que sentencia, que consta al folio siete (07) boleta de notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy, debidamente cumplida y consignada por el Alguacil del Tribunal, dando con esto cumplimiento con lo establecido en el artículo 196 Ejusdem.
Habiéndose cumplido con las formalidades a que se contrae el Artículo 185 en su primer aparte del Código Civil Venezolano y con vista al procedimiento pautado en el presente asunto, y no habiendo demostrado los cónyuges que se hayan reconciliado, razones por las cuales se hace necesario para la que juzga, Decretar la Conversión en Divorcio solicitada, y así se establece.
Como quiera que los prenombrados cónyuges manifiestan no haber procreado hijos durante la unión matrimonial, como tampoco haber adquirido bien alguno, este Tribunal no hace pronunciamiento en relación a los mismos, pero en caso de existir bienes conyugales, procédase a su liquidación y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
En fundamento al análisis que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO la SEPARACION DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos: FLORANGEL RINCONES SANCHEZ y YONATHAN MAIKOL DOKL ARROYO, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.974.449 y V-14.143.603, respectivamente, asistidos por la Abogada CONSULELO MAGDALENO, Inpreabogado Nro. 86.650. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: 26 de Noviembre de 2004, por ante el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según acta extendida bajo el N°. 09 de los Libros de Matrimonios llevados por ante el mencionado Juzgado y así se establece.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los solicitantes manifiestan no haberlos procreados, como tampoco hay pronunciamiento sobre bienes conyugales por cuanto los mismos manifestaron no haberlos adquirido, pero en caso de existir procédase a la partición de los mismos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N°. 6490.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
En esta misma fecha y siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
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