REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Conoce este Tribunal de las Cuestiones Previas Opuestas, en el acto de Contestación a la demanda, en el Juicio de REIVINDICACION, interpuesto por el ciudadano: JUAN CELESTINO MORALES, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.389.688, asistido por la abogado Milagros Coromoto Garcías Amaro, inpreabogado N°.54.890, contra la ciudadana MARIA DE JESUS NOGUERA SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.5.458.802, asistida por el abogado Manuel Alberto Galíndez Mújica, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.367, las cuales fueron alegadas por la referida demandada en el escrito que consta a los folios 18 y 20 del expediente.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia de la cuestión previa opuesta en la presente causa, el tribunal lo hace en los términos siguientes:
De autos observa el tribunal que en el libelo de demanda la parte actora manifiesta:

“…En fecha 16 de Marzo del 2003, compré al ciudadano ANGEL RAFAEL ALVARADO MONTIEL, … un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización La Acequia, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, específicamente en la avenida 02 del sector 02, identificada con el número 06: enclavada en terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), cuyos linderos son:…, tal como consta en el documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el número 50, folios 356 al 359, protocolo primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del 2003…Vencido el lapso señalado, me dirijo a la casa de mi propiedad, para hablar con la ciudadana DALIA MARGARITA NOGUERA SILVA, para verificar la entrega que habíamos acordado, cuando me consigo con la sorpresa de que la misma se había mudado y que había dejado allí viviendo a su hermana MARIA DE JESUS NOGUERA SILVA, con quien traté de conversar para saber donde ubicar a su hermana, así como también para hablar sobre la entrega del inmueble, lo cual resultó imposible por cuanto la prenombrada ciudadana me atendió con una actitud grosera y altanera y me dijo que me fuera porque ella no iba a entregar ninguna casa, por lo que nada tenía que conversar conmigo; y múltiples han sido las gestiones realizadas por mi para lograr la posesión de la casa que compré, sin que hasta la presente fecha haya logrado disfrutar del inmueble que compré con tanto sacrificio con algunos ahorros que tenía. Ahora bien el artículo 548 del Código Civil, establece: “…”. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanada, es por lo que me dirijo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando por reivindicación a la ciudadana MARIA DE JESUS NOGUERA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 5.458.802; para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a entregarme la casa de mi propiedad y me ponga en posesión de la misma…”.


Procediendo la parte demandada en el acto de Contestación a la demanda, en vez de contestarla, opuso según escrito que consta al folio 18 del expediente, la cuestión previa señalada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual expone así:

“…Estando dentro del término legal para dar contestación a la presente demanda, y de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no la voy a contestar, sino que voy a promover, como en efecto promuevo, la cuestión previa prevista en la citada disposición procesal, en su numeral 6, en el sentido de que en el referido libelo de demanda, cuando se me identifica con el carácter de demandada, OMITE MI DOMICILIO, CONTRAVINIENDO EL NUMERA 2 DEL REFERIDO ARTÍCULO 340 DEL Código De Procedimiento Civil, el cual asienta “El Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado…”. Entiéndase por domicilio la norma que el Código Civil, en su artículo 27, establece: “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”. Lo que no se debe confundir con una simple dirección como lo pretende la parte demandante, al final de su libelo de demanda.- Así púes queda promovida la cuestión previa, prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 6…”.

En fecha: 04/11 del año en curso, a través de escrito que consta al folio 20 del expediente, la parte demandada promovió escrito de pruebas, en ocasión de la cuestión previa opuesta, prevista en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil; dictando auto el tribunal en esa misma fecha, a través del cual el tribunal negó la admisión dicha prueba. lo cual se aprecia al folio 21 del expediente.
En la forma que antecede, quedó propuesta la referida Cuestión previa a que se contrae el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del referido Código.
Estando el presente asunto en la única oportunidad de diferimiento, el tribunal pasa a decidirlo previo el análisis siguiente:
Es cierto que el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil señala:

“El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”.

La palabra negocio se emplea en este artículo en su más amplio sentido, tanto, que se ha querido comprender con la misma, las relaciones de familia y el conjunto de aquellos intereses morales que puedan ligar a una persona a un lugar determinado; y para determinar el domicilio de una persona es necesario tener en cuenta todos los intereses tanto, materiales, como morales; y si bien es cierto que el actor en su libelo de demanda no señala el domicilio de la parte demandada, ésta tampoco señala en su escrito donde opuso la referida cuestión previa que tuviera otros domicilios diferentes al que señala en dicho escrito, ni en el de las pruebas promovidas, como tampoco ha realizado un cambio del mismo y haya dejado constancia del hecho de haber fijado en otro lugar su domicilio, tal como lo prevee el artículo 29 del Código Civil, aunado al hecho de que en los escritos presentados, asienta que su domicilio procesal está en la dirección del inmueble objeto de la Acción Reivindicatoria. Sosteniendo nuestro mas alto tribunal (Tribunal Supremo de Justicia) que en algunos casos, la Ley ante la necesidad de establecer un domicilio, no tan solo a los fines de la determinación de la competencia judicial, sino también para todo caso en que sea menester conocer ese atributo de la personalidad, establece en el artículo 31 del Código Civil, la presunción de que para el caso de no tener la persona un domicilio conocido en otra parte, lo tendrá en el lugar de su residencia; y como quiera que la parte demandada no probó que tuviera otro domicilio diferente al lugar donde vive y donde los funcionarios de este tribunal practicaron la citación, este tribunal concluye como lo señala el artículo 31 Ejusdem; “la mera residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”
De lo que se infiere, que al no haber probado la demandada que su domicilio esté en un lugar diferente a la población de Cocorote, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, es lógico y natural que la cuestión previa opuesta y referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indique el artículo 340 Ejusdem, no puede prosperar y así se establece. Como consecuencia de esto se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa en esta incidencia y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin Lugar, la Cuestione previa opuesta por la accionada de autos, ciudadana MARIA DE JESUS NOGUERA SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.5.458.802, asistida por el abogado Manuel Alberto Galíndez Mújica, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.367, relativa al numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado el libelo los requisitos que indique el artículo 340 Ejusdem, en el juicio que por REIVINDICACION, sigue en su contra el ciudadano: JUAN CELESTINO MORALES, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.389.688, asistido por la abogado Milagros Coromoto Garcías Amaro, inpreabogado N°.54.890m y así queda establecido.
Segundo: Se condena en costas, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada por haber resultado perdidosa en a presente incidencia
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N° 6871.
La Jueza,

Abog. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,

Abog. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:15.p.m.
La Secretaria,


Abog. Karelia Marilú López Rivero