REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: DULCE MARIA CONCEPCION SFERRAZA MANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.8.513.502, y de este domicilio, asistida por la abogado en ejercicio: Neyra Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.109.498, mediante la cual solicita la Rectificación de su Acta de Matrimonio; en virtud que el nombre de su señor padre, fue trascrito como Carlos Sferrazza, siendo lo correcto Calogero Sferrazza, motivo por el cual solicita la rectificación de la referida acta de Matrimonio, y a los fines de probar sus alegatos consignó la documentación que considero necesaria, las cuales se refieren a: Partida de nacimiento de la solicitante, Acta de matrimonio de la solicitante, con el ciudadano: Antonio Armando Gonnella González, copia de la cédula de identidad del padre de la solicitante, recaudos estos que constan a los folios del 3 al 5 del expediente.
En fecha: 27 de Marzo de 2008, dando cumplimiento con la sentencia de reposición al estado de nueva admisión, dictada por este tribunal en fecha: 07/03 del año en curso, fue admitida en forma ordinaria la solicitud, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma, lo cual se aprecia al folio 43, igualmente se acordó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente asunto, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo librado y consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido Edicto el cual cursa al folio 45 del expediente, llevándose a cabo el acto de oposición, no compareciendo persona alguna al mismo, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de 10 días, previa la citación de la representación del Ministerio Público, quien fue citada, tal y como se aprecia al folio 48 del expediente.
En la oportunidad de promoción de pruebas la actora hizo uso de ese derecho, consignando escrito de pruebas, lo cual consta al folio 49 del expediente, siendo admitidas dichas pruebas según auto de fecha: 16 de Junio de 2008, el consta al folio 50 del expediente.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 43 y 48 del expediente, tal y como lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 770 Ejusdem, en relación a la publicación del Edicto, llevándose a efecto el acto de oposición en su oportunidad legal, al cual no compareció persona alguna, dejándose constancia en autos de tal circunstancia, quedando abierto a pruebas el juicio, como lo establece el Artículo 771 ya citado.

SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS:
Observa el tribunal que la parte actora en su oportunidad legal promovió pruebas a través de escrito que consta al folio 49 del expediente, promoviendo las siguientes: Al capitulo Primero: promovió copias certificadas de los folios 04 al 09 ambos inclusive, así como las copias certificadas que constan a los folios del 29 al 35 ambos inclusive del expediente 5605, relacionado con el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de la solicitante, ciudadana Dulce Maria concepción Sferrazza Manto, pruebas estas que el tribunal pasará a analizar junto con la documentación anexa al escrito libelar, así como en el transcurso del juicio, lo cual hace de la manera siguiente:
Con el escrito de demanda consignó: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio cuya rectificación se solicita, expedida por ante el Registro Principal de este estado, donde fue asentado el nombre del padre de la solicitante como: CARLOS SFERRAZZA; que al ser concatenada dicha Acta de Matrimonio con: a: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante, ciudadana: Dulce Maria Concepción Sferrazza Manto, expedida por ante el la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual consta al folio 3 del expediente, se evidencia de la nota marginal de dicha partida, lo alegado por la solicitante, ya que el nombre correcto de su señor padre es CALOGERO SFERRAZZA RINALLO, instrumento este que es valorado como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil, y el mismo hace plena fé con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y así se establece.
En relación a la copia por el procedimiento fotostato de la Cédula de Identidad del padre de la solicitante, ciudadano: Calogero Sferrazza Rinallo, constante al folio 4 del expediente a la misma se le da valor de fidedigno, por cuanto la misma no fue impugnada durante el transcurso del juicio, conforme lo establecido en el Artículo 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las pruebas traídas en el transcurso del juicio, el tribunal pasa a analizarlas de la manera siguiente
Fue traída a los autos Copia certificada del Acta de Matrimonio cuya rectificación se solicita, expedida por ante la Dirección del Registro Civil del Municipio San Felipe, de este estado, la cual consta al folio 14 del expediente, que al ser concatenada con: a) Datos filiatorios del padre de la solicitante, ciudadano: CALOGERO SFERRAZZA, emanado de la Dirección de Identificación y Extranjería, b: Copia certificada de los Datos filiatorios del padre de la solicitante, ciudadano: CALOGERO SFERRAZZA REINALLO, emanado de la Dirección de Identificación y Extranjería, y que reposa en el expediente N°. 5319 de esta nomenclatura, c) Copia Certificada de sentencia dictada por ante este Juzgado, en el expediente N°.5319, en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de la solicitante de autos, la cual consta a los folios del 30 al 32 del expediente y d) Copia certificada de la constancia emanada de la Secretaria de Política del estado Yaracuy, del ciudadano CALOGERO SFERRAZZA RINALLO; evidenciándose de estos recaudos, lo expuesto por la solicitante en su escrito de demanda, que según las pruebas aportadas el nombre correcto de su padre es CALOGERO SFERRZZA RINALLO, instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y así se establece.
Igualmente se le da valor de fidedigno a la copia de la Cédula de Identidad de la solicitante, constante al folio 16 del expediente, la cual se tiene como fidedigna, por cuanto no fue impugnada durante el transcurso del juicio, conforme lo establecido en el Artículo 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de las pruebas traídas a los autos, como las promovidas en su lapso legal se demuestra lo alegado por la actora, por lo que en criterio de la sentenciadora es declarar procedente la demanda de Rectificación de Acta de Matrimonio de la ciudadana: DULCE MARIA CONCEPCION SFERRAZZA MANTO con el ciudadano ANTONIO ARMANDO GONNELLA GONZALEZ, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana: DULCE MARIA CONCEPCION SFERRAZA MANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.8.513.502, y de este domicilio, asistida por la abogado en ejercicio: Neyra Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.109.498, con el ciudadano: ANTONIO ARMANDO GONNELLA GONZALEZ; acta de matrimonio, ésta que se encuentra extendida con el N°. 306 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante la coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, así como la extendida en los libros que reposan en el Registro Principal ambos del Estado Yaracuy, para el año de 1989, la cual queda corregida así, en donde dice: “… hija de CARLOS SFERRAZZA y de …”, en adelante diga: “…… hija de CALOGERO SFERRAZZA RINALLO y de…”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Expediente N°. 6373.-
La Jueza,

Abgº. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria Temp,


Abg. Ayleen Carolina Cabrera Mújica.


En ésta misma fecha y siendo las 2:35.pm., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria Temp,


Abg. Ayleen Carolina Cabrera Mújica.