REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: MARIA TRINIDAD MARTINEZ ROJAS y DARWIN ADDON SAMPAYO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, conyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.775.350 y V-13.986.913 respectivamente, y domiciliados en Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio: WALTER JESUS AGUILAR, Inpreabogado Nro. 74.379; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial contraído por ante la Alcaldía del Municipio Peña Estado Yaracuy, según acta de Matrimonio extendida bajo el Nro. 06, el cual manifiesta haber contraído matrimonio en fecha 31 de Enero de 2003, fijando su domicilio conyugal en la Avenida Bolívar, Sector Camino Nuevo de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente manifiestan no continuar con la relación, hasta que la vida conyugal fue interrumpida en los primeros días del mes de Marzo de 2003, razones estas que los motivaron a solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y definitiva y con fundamento a las facultades que les confiere el Primer Párrafo del Artículo indicado, ocurren para solicitar se declare el divorcio.
Admitida la demanda en fecha: 25 de Abril de 2008, así mismo se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el cual consta al folio nueve (09) del expediente, quien en fecha Quince (15) de Octubre de 2008, presentó escrito tal como se evidencia al folio Diez (10) del expediente, donde expresa su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, habiéndose cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ley; el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges manifiestan en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha: 31 de Enero de 2003, por ante la Alcaldía del Municipio Peña estado Yaracuy, según acta de Matrimonio Nro. 06, aduciendo en el escrito de demanda los hechos que dan origen a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
Considerando la sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, entre ellos la opinión favorable de la Representación Fiscal, toda vez que la solicitud fue formulada por la cónyuge, consignando con el escrito de solicitud, la copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los mismos, la cual por emanar de funcionario público, se le dá valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fé con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem; en consecuencia se le da valor probatorio de la existencia del vinculo matrimonial, de igual manera consta a los folios 2 y 3 las copias por el procedimiento fotostático de las cédula de identidad de los solicitantes, las cuales no fueron impugnadas, el Tribunal le da valor de fidedigna conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas manifiestan no haber adquirido bienes que liquidar, por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, pero en caso de existir procédase a su liquidación; asi mismo expresan no haber procrearon hijos durante el vinculo matrimonial, por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento al respecto y asi queda establecido. En virtud que los solicitantes MARIA TRINIDAD MARTINEZ ROJAS y DARWIN ADDON SAMPAYO LOPEZ, identificados en autos, han probado los hechos alegados para incoar esta acción de divorcio, este Tribunal declara procedente la misma. No se condena en costa dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por los ciudadanos: MARIA TRINIDAD MARTINEZ ROJAS y DARWIN ADDON SAMPAYO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.775.350 y V-13.986.913 respectivamente, domiciliados en la Población de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio: WALTER JESUS AGUILAR, Inpreabogado Nro. 74.379. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: 31 de Enero de 2003, por ante la Alcaldía del Municipio Peña Estado Yaracuy, según acta de Matrimonio extendida bajo el Nro. 06, de los Libros de Matrimonios llevados por ante ese Despacho para el año 2003.
Como quiera que los cónyuges no hicieron alusión a la procreación de hijos, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se establecido.
No hay pronunciamiento sobre bienes conyugales por cuanto la misma manifestó no haberlos adquirido, pero en caso de existir procédase a la partición de los mismos.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N°. 6879.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria Temporal,
Abg. Ayleen Carolina Cabrera Mújica
En esta misma fecha y siendo las 9:50 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Ayleen Carolina Cabrera Mújica
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