REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia por demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: MARIA DEL CARMEN CAURO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, asistida por la abogado en ejercicio: Antonietta Calicchio Santoro, inscrita en el inpreabogado bajo el N°.116.358, a través de la cual solicita la INSERCION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO. Junto con el escrito de demanda consignó la documentación que consideró necesaria, los cuales constan a los folios 2 y 3 del expediente.

En fecha: 19/06/2007, se admitió dicha solicitud, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue notificada, y cursa dicha notificación al folio 08 del expediente; igualmente se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia al folio 11 del expediente, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de Díez (10) días de despachos, previa la citación de la representación del ministerio Público, quien fue citada y de ello se evidencia al folio 14 del expediente.

En fecha: 31/01/08, fue traído y consignado en autos los datos filiatorios de la madre de la solicitante, ciudadana Juana Matilde Cauro, expedidos por la Dirección nacional de Extranjería, Oficina Barquisimeto, que consta al folio 16 del expediente.

En fecha 06/03 del año en curso fueron fijadas y evacuadas las testimoniales de los testigos presentados por la solicitante de autos, ciudadanas: ALEXANDRA TOVAR y CAURO YANET COROMOTO, lo cual consta a los folios 18, 19 y 20 del expediente, posteriormente y en fecha : 07/03 del mismo año, fue acordada y evacuada la testimonial de la ciudadana: JUANA MATILDE CAURO, lo cual se aprecia a los folios 22 y 23 respectivamente del expediente.
En fecha: 06/10/08, fue traído a los autos, por la actora, la certificación emanada del Registro Principal de este estado.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal lo hace previo el análisis siguiente.
P R I M E R O

DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la solicitante que nació el día 16 de Julio del año Mil Novecientos Cincuenta y Tres (16/07/1953), en Yaritagua, estado Yaracuy, siendo su madre: JUANA MATILDE CAURO; y que no aparece registrada su partida de nacimiento en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la autoridad Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la constancia expedida por esa institución, que consta al folio 02 del expediente. Por lo que solicita la Inserción de su Partida de Nacimiento.
Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la Notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 08 y 14 del expediente, conforme lo prevén los Artículo 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 770 Ejusdem, en relación a la publicación del Edicto, a los fines del acto de oposición, no compareciendo persona alguna al mismo, quedando abierto a pruebas el juicio, como lo establece el Artículo 771 ya citado.

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS:


Ahora bien, observa el tribunal que la parte actora junto con el escrito libelar, consignó los instrumentos siguientes:

1) Certificación expedida por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, la cual consta al folio 02 del expediente, donde se deja constancia, que de la búsqueda minuciosa de los libros de Registro Civil para nacimientos llevados por ese Registro correspondientes a los años 1953 al 1958, se constató que no aparece Inserta la Partida de Nacimiento de: María del Carmen Cauro, quien en su solicitud …dice haber nacido en Yaritagua, estado Yaracuy. El día DIECISEIS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES (16-07-1953) y ser hija de JUANA MATILDE CAURO; documentos estos que por emanar de funcionario público, se les da valor de documentos públicos, conforme lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil, y por cuanto no fué tachado ni declarado falso, el mismo hace plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem y así se establece.
2) Certificación de Partida de Bautismo, emanada de la Diócesis de San Felipe, Parroquia “Santa Lucia”, inserta con el N°.709, folio 237 del libro 74, donde se certifica, que María del Carmen Cauro, fue bautizada en fecha: 19/07/1953, y que nació el día 16/07/1953, en la ciudad de Yaritagua, estado Yaracuy, hija de la ciudadana: Juana Matilde Cauro; valorando este tribunal dicho documento con el valor de presunción, en cuanto a la fecha y lugar de nacimiento, así como el nombre de la madre de la solicitante, conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Civil Vigente y así queda establecido.

En relación a la documentación traída en el transcurso del juicio, observa el tribunal que al folio 30 del expediente, consta la Certificación emanada del Registro Principal de este estado, donde se deja constancia que en los libros de nacimientos llevados en el año 1953 hasta 1960, por ante la Prefectura del Municipio peña del estado Yaracuy, se realizó una búsqueda minuciosa y no se encontró la Partida de Nacimiento de la ciudadana: María del Carmen Cauro, quien dice ser hija de: Juana Matilde Cauro y dice haber nacido en el Municipio Peña, el día: Dieciséis de Julio del Mil Novecientos Cincuenta y Tres (16/07/1953), documento que por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, conforme a lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil, y por cuanto no fue tachado ni declarado falso durante el proceso, el mismo hace plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros, de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y así se establece.
En este mismo orden de ideas, observa la que sentencia que si bien es cierto que en la articulación probatoria la parte actora no hizo uso de este derecho, no es menos cierto que promovió las testimoniales de las ciudadanas: Cauro Yanet Coromoto, Tovar Pérez Alexandra Pastora y Juana Matilde Cauro, esta última madre de la solicitante, todos suficientemente identificados en autos, y una vez juramentadas e impuestas de las generales de ley, las ciudadanas Cauro Yanet Coromoto, Tovar Pérez Alexandra Pastora, manifestaron conocer a la solicitante, así como también conocer a la ciudadana: Juana Matilde Cauro, y que les consta que la ciudadana María del Carmen Cauro, es hija de la ciudadana: Juana Matilde Cauro; al igual que a la CUARTA PREGUNTA, las testigos dijeron que les consta que la fecha de nacimiento de la actora es el 16 de Julio de 1953; y a la QUINTA, pregunta: manifestaron que la misma no fue presentada ante la Coordinación de Registro Civil respectiva, por lo que no posee Partida de Nacimiento, ni cédula de identidad. De las declaraciones anteriores, observa el tribunal que dichos testigos son contestes y coinciden en sus testimonios sin caer en contradicción alguna, demostrando ser conocedores de los hechos sobre los cuales declararon; siendo criterio de la que juzga darle valor probatorio a estas pruebas testimonial, conforme a las previsiones a que se contrae el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no caer en contradicción en las respuestas dadas, y así se establece.

En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana: Juana Matilde Cauro, a la PRIMERA PREGUNTA, dijo si conocer a la solicitante por ser su hija; a la SEGUNDA, manifestó que ésta nació el 16 de Julio de 1953; a la TERCERA dijo haber sido atendida por una comadrona cuando dio a luz a la ciudadana: María del Carmen Cauro, llamada Lucia Añez y que en la actualidad se encuentra muerta; a la QUINTA: alegó que la solicitante no fue presentada ante ningún registro civil y que no posee partida de nacimiento, a la SEXTA: dijo que ésta fue bautizada en la Iglesia Santa Lucia de Yaritagua y que sus padrinos fueron José Gregorio González y Santiago Graterol, con esta testimonial se demuestra lo alegado por la actora, por lo que se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, por considerar esta juzgadora, que la declaración de la madre de la solicitante, es suficiente para demostrar los hechos alegados en el escrito libelar, en el sentido de demostrar la falta de inscripción oportuna de su partida de nacimiento en el Registro Civil de Nacimiento y, siendo que solo a la solicitante y al Estado Venezolano le interesa la inserción de la mencionada acta de nacimiento en razón que la Constitución Bolivariana de Venezuela establece los derechos civiles en su artículo 56; y que habiendo sido notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, del presente procedimiento y no habiendo manifestado objeción alguna a la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, es por lo que le es forzoso a este tribunal declarar Con Lugar la presente solicitud, y así se decide.-

Del análisis y valoración, de las pruebas traídas a los autos, se evidencia lo alegado por la actora en su escrito libelar, y quedando demostrado sus alegatos, por lo que lo solicitado por la ciudadana: MARIA DEL CARMEN CAURO, debe prosperar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.


D E C I S I O N


En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: MARIA DEL CARMEN CAURO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, asistida por la abogado en ejercicio: Antonietta Calicchio Santoro, inscrita en el inpreabogado bajo el N°.116.358. En consecuencia se DECRETA LA INSERCION de Partida de Nacimiento en los libros de registro Civil de nacimientos llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, en donde se deje constancia que la ciudadana: MARIA DEL CARMEN CAURO, Nació en Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, el día Dieciséis (16) de Julio del año Mil Novecientos Cincuenta y Tres (16/07/1953), siendo su madre: Juana Matilde Cauro, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.6.573.307. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que el presente proceso no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 196º y 148º. Expediente Nº.6515.
La…
… Jueza,

Abgº. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria Temp.,


Abgº.Ayleen Carolina Cabrera Mújica.

En ésta misma fecha y siendo las 9:45.a.m., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libró el oficio ordenado.

La Secretaria Temp.,


Abg°. Ayleen Carolina Cabrera