EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el abogado RAMON ENRIQUE MARIN GONZALEZ, Inpreabogado Nro. 55.313, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: PLASIDO FROILAN DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.292.159, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. Junto al escrito libelar consignó la documentación que constan a los folios del 4 al 29 y 46 ambas inclusive del expediente.

DE LA SOLICITUD

Manifiesta en su escrito de solicitud el actor, que en la copia certificada de la partida de nacimiento extendida por la Dirección del Registro Civil de la Parroquia San Javier – Marín del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, bajo el N° 64, del año 1946, que la misma adolece de un error involuntario, ya que se omitió su primer nombre “PLASIDO DELGADO”, siendo incorrecto, por cuanto el nombre correcto, es “PLASIDO FROILAN DELGADO”; razón por la cual solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento.


En fecha 8 de Enero del 2008, fue admitida la solicitud en forma ordinaria, emplazando mediante edicto a todas aquellas persona que puedan tener interés para el acto de oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue consignado mediante diligencia que consta al folio 40, asi mismo se solicitó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, siendo notificada tal como se evidencia al folio 39 del expediente de igual manera fue solicitado los datos filiatorios del solicitante el cual consta al folio 35.


Siendo la oportunidad para dictar decisión en la presente solicitud, el tribunal considera que se dio cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación de la representación fiscal, como se aprecia al folio 10 del expediente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. De seguida pasa el tribunal a analizar las pruebas traídas a los autos por el actor en la presente causa.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa que la solicitante junto con el escrito libelar trajo a los autos:

1. Copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante de autos, expedida por la Dirección del Registro Civil de la Parroquia San Javier – Marin, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que consta al folio 04 del expediente; así como la de la Oficina del Registro Principal del estado Yaracuy, que consta al folio 46 del expediente; documentos estos que por emanar de funcionario Publico se le da valor de documento publico, conforme al Artículo 1357 del Código Civil y de las mismas se aprecia el error que adolecen dichas partidas.
2. Por el procedimiento fotostato consta al folio 5 del expediente, copia de la Cédula de Identidad del ciudadano PLASIDO FROILAN DELGADO, que consta al folio 05 del expediente, documento este que no por no haber sido impugnado, se le da valor de fidedigno conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
3. Por el procedimiento fotostato trajo a los autos, copia del acta de matrimonio, del solicitante expedida por el Prefecto del Municipio Candelario, Distrito Valencia del estado Carabobo, que consta al folio 06 del expediente; se le da valor de fidedigno conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado y así se establece.
4. Por el procedimiento fotostato consta las copias de las partidas de nacimientos de MARBELIS YASVIT, YUSBELYS JESMIN y JHONNATAN ALEXANDER, documentos estos que se le dan valor de fidedigno conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas, demostrándose con estos que los nombres con el cual se ha identificado en todos los actos de la vida es PLASIDO FROILAN DELGADO, y así se establece.

5. Libreta de Conscripción Militar, expedida por el Ministerio de la Defensa de la Republica de Venezuela, que consta al folio 10; documento este que por emanar de funcionario Publico se le da valor de documento publico, conforme al Artículo 1357 del Código Civil y asi se establece, mediante la cual se demuestra que se identifica como DELGADO PLASIDO FROILAN.
6. Tarjeta de Servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que consta al folio 28; documento este que por emanar de funcionario Publico se le da valor de documento publico, conforme al Artículo 1357 del Código Civil y del contenido del mismo se demuestra que el actor se identifica como DELGADO PLASIDO F.
7. Original de Certificado de Reconocimiento por 15 años de labor cumplida, otorgado por la Compañía Anónima GoodYear de Venezuela, que consta al folio 29 del expediente; como quiera que este documento emanado de tercero, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, el Tribunal no la valora conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
8. Datos filiatorios del solicitante, ciudadano PLASIDO FROILAN DELGADO, expedidos por la Dirección de Identificación y Extranjerita, Oficina de Dactiloscopia y Archivo Central, Sección Datos Filiatorios Central - Caracas, el cual consta al folio 35 del expediente, documento este que el Tribunal le da valor de documento publico, conforme al artículo 1357 del Código Civil y se identifica en el mismo como DELGADO PLASIDO FROILAN.
9. Certificado de Partida de Bautismo del ciudadano PLASIDO FROILAN DELGADO, suscrita por el Párroco Prebistero José Gregorio Carreño Guzmán de la Diócesis de San Felipe Parroquia Catedral de San Felipe estado Yaracuy, que consta al folio 37 del expediente, la cual se valoran como prueba supletoria, de conformidad con el artículo 458 del Código Civil.
Hecho el análisis que antecede, el Tribunal ase encuentra en capacidad de dictar su fallo correspondiente.
Observando el Tribunal que el solicitante de autos ha demostrado con las pruebas aportadas al proceso, que el nombre con que se ha identificado en los actos de su vida es PLASIDO FROILAN, y no como erróneamente aparece en su partida de nacimiento mediante la cual se le identifica como FROILAN, que es el error de que adolece la partida de nacimiento en la cual se le omitió su primer nombre, colocándole FROILAN, lo cual es incorrecto según las pruebas valoradas por el Tribunal, mediante las cuales el mismo demostró que sus verdaderos nombres correctos son PLASIDO FROILAN, por lo que el Tribunal concluye que es procedente declarar con lugar la rectificación de partida de nacimiento del ciudadano PLASIDO FROILAN DELGADO y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo. No hay condenatoria en el presente caso dada la naturaleza del fallo.


DECISION


En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitada por el ciudadano: PLASIDO FROILAN DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.292.159, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a través de su apoderado judicial abogado RAMON ENRIQUE MARIN GONZALEZ, Inpreabogado Nro. 55.313, extendida bajo el Nº.64, de los libros de Nacimientos llevados por ante la Dirección del Registro Civil de la Parroquia San Javier – Marín Municipio San Felipe y la de la Oficina de Registro Principal ambos del estado Yaracuy; para el año 1946. En consecuencia se ordena la corrección de dichas partidas de nacimiento, en los siguientes términos: en donde dice “… que tiene por nombre FROILAN …”, en adelante diga: que tiene por nombre PLASIDO FROILAN …”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria Temporal,


Abg° Ayleen Carolina Cabrera Mújica,

En ésta misma fecha y siendo las 11:30 a.m. se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria Temporal,


Abg° Ayleen Carolina Cabrera Mújica,