REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: FRANK JOSE GONZALEZ ZABALETA y NORIS COROMOTO PARADAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, profesores, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.124.508 y V-4.475.922 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio: OSCAR ERNESTO PEREZ PACHECO, Inpreabogado Nro. 132.401; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial contraído por ante el Concejo Municipal del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, según acta de Matrimonio Nro. 04, el cual manifiesta haber contraído matrimonio en fecha 19 de Enero de 1972, fijando su domicilio conyugal en la Vereda 4, Numero 17 Urbanización Terepaima Yaritagua Municipio Peña estado Yaracuy, solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente manifiestan que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Septiembre de 1992; y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no es ni era posible, razones estas que los motivaron a solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de sus vidas conyugal que alcanza desde el mes de Septiembre de 1992, hasta la presente fecha, de la unión procrearon tres hijos de nombres FRANK JOSE, OLWEY ALEXANDER y FRANKLIN JAVIER, que expresan ser mayores de edad, según las partidas de nacimiento que constan a los folios 3, 4 y 5 del expediente y con fundamento a las facultades que les confiere el Primer Párrafo del Artículo indicado, ocurren para solicitar se declare el divorcio.
Admitida la demanda en fecha: 16 de Septiembre de 2008, se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el cual consta al folio once (11) del expediente, quien en fecha Once (11) de Noviembre de 2008, presentó escrito tal como se evidencia al folio Doce (12) del expediente, donde expresa su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, habiéndose cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ley; el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera la sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, entre ellos la opinión favorable de la Representación Fiscal, toda vez que la solicitud fue formulada por los cónyuges, consignando con el escrito de solicitud, la copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio, documento este que por emanar de funcionario público, se le dá valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que el mismo no fue tachado de falso en el curso del juicio, hace plena fé con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem; en consecuencia se le da valor probatorio de la existencia del vinculo matrimonial, de igual manera corren inserta a los folios 7 y 8 las copias por el procedimiento fotostático de las cédula de identidad de los solicitantes, las cuales no fueron impugnadas, el Tribunal le da valor de fidedigna conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y asi queda establecido.
En este orden de ideas manifiesta no haber adquirido bienes que liquidar, por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, pero en caso de existir procédase a su liquidación; asi mismo alegando haber procreado tres hijos de nombres FRANK JOSE, OLWEY ALEXANDER y FRANKLIN JAVIER, los cuales son mayores de edad, tal como quedo demostrado con las partidas de nacimiento, traídas a los autos las cuales el Tribunal valora como documento publico conforme al Artículo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente, lo que conlleva a que este Tribunal, es competente para conocer la referida causa. Como quiera que los solicitantes han probado los hechos alegados en su escrito libelar para incoar esta acción de divorcio, este Tribunal, declara procedente la acción, interpuesta por los ciudadanos: FRANK JOSE GONZALEZ ZABALETA y NORIS COROMOTO PARADAS identificados en autos, y así se establece. No se condena en costa dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por los ciudadanos: FRANK JOSE GONZALEZ ZABALETA y NORIS COROMOTO PARADAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, profesores, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.124.508 y V-4.475.922 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio: OSCAR ERNESTO PEREZ PACHECO, Inpreabogado Nro. 132.401. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: 19 de Enero de 1972, por ante Concejo Municipal del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, según acta de Matrimonio extendida bajo el Nro. 04, de los Libros de Matrimonios llevados por ante ese Despacho para el año 1972.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los procreados por los solicitantes en la actualidad son mayores de edad, como tampoco hay pronunciamiento sobre bienes conyugales por cuanto los mismos manifestaron no haberlos adquirido, pero en caso de existir procédase a la partición de los mismos.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N°. 7015.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria Temporal,
Abg. Ayleen Carolina Cabrera Mújica
En esta misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Ayleen Carolina Cabrera Mújica
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