EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
“Con Informe de la parte accionante”
El presente procedimiento de TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, se inicia mediante escrito presentado por el Abogado Jorge Luis Mogollón M, Inpreabogado No. 23.834, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana Carmen Olivia Soto, el cual cursa del folio 72 al 77 ambos inclusive del expediente de Reivindicación, que sigue en contra de la ciudadana Mildre de las Nieves Ochoa, lo cual se traduce en un procedimiento incidental, tal como lo prevé el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de Octubre del año 2007, el Tribunal ordenó de conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, la apertura del Cuaderno de Tacha, conformado por los instrumentos que en original constan a los folios del 01 al 45 ambos inclusive de la tacha.
Consta del folio 23 al 27 del presente expediente; escrito de formalización de la tacha, presentado por el Abogado Jorge Luís Mogollón M, Inpreabogado No. 23.834, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana Carmen Olivia Soto, en donde formaliza la tacha propuesta, que consta al folio 01 del expediente.
En la oportunidad para la contestación a la formalización de la tacha, la abogada INGRID CECILIA PEREZ, Inpreabogado N° 34.863, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, consignó escrito tal como se evidencia del folio 28 al 33, ambos inclusive del cuaderno de Tacha.
En auto de fecha 23 de Octubre de 2007, el Tribunal establece la sustanciación de la tacha de acuerdo a las reglas señaladas en el Artículo 442 Ordinal 3° del Código de procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29/10/2007, el tribunal acordó la notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue notificada, y consta al folio 45 del expediente.
Por auto que consta al folio 50 del expediente, y con fecha 05/12/2007, el Tribunal fijó la inspección judicial en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de la realización de la misma en el libro diario que para la fecha 28 de septiembre de 1993 y las fechas subsiguientes lleva dicho Juzgado; así como en los Protocolos o Registros de la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales; confrontados éstos con los documentos producidos en autos a los folios 12 al 17 del expediente.
Siendo que en fecha 10 de Diciembre de 2007, el Tribunal se trasladó al Juzgado del Municipio Bruzual, donde se dejó constancia que el libro diario se encuentra en el archivo judicial, acordándose que el mismo fuera solicitado y una vez que se encuentre en el recinto de dicho tribunal, se trasladará nuevamente el tribunal para la practica de la inspección.
En la misma fecha se trasladó a la Oficina de Registro Inmobiliario, y realizó la inspección acordada, en la cual el tribunal dejó constancia de los particulares determinados en el acta.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:
De la Formalización de la Tacha
Alega el Apoderado Judicial de la parte demandante, al formalizar la tacha propuesta a través de su escrito que consta al folio 01 del expediente; que supuestamente el día 01/11/2004, la ciudadana Ysaura Gimenez, en su condición de Secretaria del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, procedió a certificar una compra-venta, donde la ciudadana Carmen Olivia Soto de Figueroa, da en venta al ciudadano Honorio Ruiz, una casa la cual se encuentra protocolizada en la Oficina de Registro con un precio de (Bs. 350.000,oo) y el comprador acepta la venta, y que transcribe la certificación del Tribunal de fecha 28/09/1993, presentado el instrumento para su reconocimiento en contenido y firma, el tribunal lo declara reconocido, deja constancia y acuerda su devolución.
En este orden de ideas señala que como algunos secretarios de tribunales, tienen funciones notariales, deben expedir las copias certificadas de los documentos y asientos que reposan en su Oficina, siempre que se soliciten indicando la clase de acto y de los otorgantes, circunstancias éstas que deben constar en la Certificación, de conformidad con el Artículo 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y sí se revisa lo certificado por Ysaura Giménez, se puede constatar que no se cumplió con las prescripciones con lo cual se viola y desacata, con el Agravante de que el Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, no tiene funciones Notariales para la fecha que se expidió. Continúa su relato y dice que al instrumento lo presentan como Falso porque el funcionario no actúa conforme a la Ley, haciéndolo a titulo particular y de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil no da fé alguna y patentiza la falsedad del instrumento. Por ultimo pidió al tribunal declare falso el instrumento y se condene en costas procesales a la demandada.
De la contestación de la Tacha
La Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante escrito de contestación insiste en hacer valer todos y cada uno de los documentos consignados por ser verdaderos y fueron otorgados legalmente por ante los funcionarios públicos, y que el demandante tacha de falso, por cuanto el mismo fue otorgado sin violar leyes algunas, se encuentran protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro de Bruzual; por último rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito de formalización de la tacha de un instrumento que fue consignado por la parte demandada, por ser temeraria.
De la Motivación para Decidir
La presente incidencia de tacha, se centra en la tacha de un documento de compraventa, que la ciudadana Carmen Olivia Soto de Figueroa, hiciera al ciudadano Honorio Ruiz, que parte del supuesto de un reconocimiento de contenido y firma, cuyas actuaciones fueron certificadas por la ciudadana Ysaura Giménez, actuando en su condición de Secretaria del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 04 de Noviembre del año 2004; y se encuentra registrado ante la Oficina de Registro inmobiliario con funciones notariales del Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy, bajo el N° 42, Tomo 02, Protocolo 1°, Primer Trimestre, con fecha 28/01/2005; a los fines de constatar si los hechos alegados por el tachante se han dado en el presente asunto, se hace necesario para éste Juzgado, analizar la formalización de la tacha, así como la contestación de los alegatos para hacer valer el instrumento tachado; y las pruebas aportadas al proceso, así como las normas aplicadas a este procedimiento, actividad ésta que el Tribunal hace de la manera siguiente:
Según el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 440 Ejusdem señala que si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuese tachado incidentalmente, el tachante en el quinto día siguiente presentará escrito de formalización con explanación de los motivos, hechos y circunstancia. En el presente asunto, la parte actora consideró que:
“… TACHO DE FALSO POR INDIFELIDAD, el documento en fotostato que riela a los folios 72 y 77, consistente en una copia certificada, expedida por la ciudadana Ysaura Giménez, en su condición de Secretaria del Juzgado del Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy, en fecha 04-11-2004.
IMPUGNO el Documento Público, en fotostato que corre a los Folios 71 al 74, marcado con la letra “B”, por ilegal.
IMPUGNO el fotostato que corre al Folio 78, como anexo “C”, por ilegal.
RECONOZCO el Documento, en fotostato, marcado con la letra “D”, que corre a los Folios 79 y 80, por ser legítimos, y sirven de fundamento a la presente demanda, con el cual se prueba la propiedad de la casa en disputa…”
Observándose que por escrito que consta del folio 28 al 33 del expediente, fue contestada la tacha, procediendo el Tribunal por auto de fecha 30 de Noviembre de 2007, a señalar los hechos sobre lo cual versará la prueba, que es sobre la falsedad del documento de compra-venta alegada por la parte actora y traído a los autos, tal como consta de los folios 12 al 17 ambos inclusive de la presente incidencia.
En el procedimiento de tacha, tal como lo ha sostenido la casación Civil, en sentencia de fecha 31 de Julio de 2003, (Tribunal Supremo de Justicia, Casación Civil), E.V. Carrasco contra R.A. Herrera y otro, la cual cito, y establece:
“ … En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares:
1. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).
2. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente:
“ En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”, y “ Si el Tribunal encontrare pertinentes la prueba de algunos de los hechos alegados determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.
Los supuestos de hecho establecidos en los transcrito ordinales del mencionado 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento…”
Aplicados estos principios jurisprudenciales al caso de autos, es cierto como se dejó sentado anteriormente, que el Tribunal por auto de fecha 30/11/2007, acordó sobre que hecho ha de recaer la prueba, como consecuencia de estos procede el Tribunal a analizar las pruebas promovidas por las partes, para ver si es procedente o no declarar con lugar la referida tacha; y al efecto observa:
Pruebas de la parte accionante en la presente Incidencia
Por escrito que consta del folio 23 al 27 ambos inclusive del expediente contentivo de la presente Incidencia promovió las siguientes pruebas; pidió la comparecencia de la ciudadana Mildre de las Nieves Ochoa, para que informe el motivo de no producir el original de la copia certificada por Ysaura Giménez, el 04/11/2004; así como que exhiba el original conforme al ordinal 6° del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil; igualmente solicitó el trasladó del tribunal al Juzgado del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, para verificar conjuntamente con la Secretaria del mismo, si reconoce como suya la firma suscrita en la certificación y si es la autora de la expedición del instrumento; de las cuales por auto de fecha 08 de Abril de 2008, fue admitida la inspección judicial al Juzgado del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, y por cuanto de autos se desprende que la parte interesada no se presentó para la practica de la misma, el tribunal no hace pronunciamiento alguno. En relación a la comparecencia de la ciudadana Mildre de las Nieves Ochoa, no fue admitida por cuanto de la inspección practicada por el Tribunal en fecha 10/12/2007, que consta a los folios del 55 al 62 ambos inclusive del expediente, se desprende que el original de dicho documento se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevado por el Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, y así se decide.
Pruebas de la parte accionada en la presente Incidencia
Por escrito que consta del folio 28 al 33 ambos inclusive del expediente contentivo de la presente Incidencia promovió las siguientes pruebas, que fueron admitidas por auto de fecha 08 de Abril de 2008, al Primero; solicitó inspección Judicial en el Tribunal del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, la cual fue acordada y practicada en fecha 23 de Abril de 2008, en la cual se dejó constancia que al primer particular, que se identificó una persona con el nombre de ISAURA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-4.384.791, quien manifiesta al Tribunal laborar en ese Juzgado, desde el 17 de Octubre de 1983 hasta la fecha. Al segundo particular; se dejó constancia que la trabajadora Isaura Jiménez, expresa que el cargo que desempeña es el cargo de Secretaria del Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, quien exhibe al Tribunal para ser agregado a los autos, el ascenso que le fue otorgado a la ciudadana ISAURA JIMENEZ en el mencionado Juzgado. Al tercer particular, se dejó constancia de acuerdo a lo expresa por la ciudadana Isaura Jiménez, que tiene 24 años y seis meses trabajando para el Poder Judicial, primero como asistente y luego como secretaria; al cuarto particular, el tribunal pone a la vista de la ciudadana Isaura Jiménez, la copia certificada que consta al folio trece (13) y su vuelto de fecha 4 de noviembre de 2004, el cual se encuentra distinguido con las letras GY-2001 Nro. 1423038, y la misma expuso que sí es su firma y si es el sello del Juzgado del Municipio Bruzual del estado Yaracuy; al quinto particular, se dejó constancia que la ciudadana Ysaura Jiménez, dejó constancia que lo copió del documento original es todo. Prueba ésta que el Tribunal le da valor probatorio, por cuanto en su cargo que desempeña la notificada, es decir, la secretaria del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al momento de serle presente a su vista la copia certificada que consta al folio 13 del expediente de fecha 04 de noviembre del año dos mil cuatro, ella reconoce que sí es su firma y el sello de dicho Juzgado; lo cual hace prueba plena de los hechos comprobados por ésta instancia al momento de practicar la inspección y así queda establecido.
Al Tercer Particular, solicitó se oficie al Registrador Subalterno del Municipio Bruzual del estado Yaracuy; el cual fue acordado solicitando los particulares señalados en el escrito, según oficio N° 295/2008, cuya repuesta consta al folio 139 al 142 del expediente; y del contenido del mismo se lee:
“… Acuso a Ud., recibo de su Oficio N° 295/2008, de fecha 08 de Abril de 2.008 y recibido en ésta el 29 de Abril de 2.008; por lo que le remito copia certificada del documento Registrado por ante esta oficina, concerniente a Venta de Inmueble, bajo el N° 42, folios 316 al 320, Protocolo Primero (1°), Tomo Segundo (2°) Trimestre Primero (1°), de los libros de Registro llevados durante el Año 2.005, Otorgado por CARMEN OLIVIA SOTO DE FIGUEROA, C.I. Nro. V-7.504.418 y HONORIO RUIZ , C.I. Nro. V-341.464. De igual manera, sirva la presente para informarle, que el documento antes mencionado, se registró copia certificada del mismo, por las siguientes razones: 1. El documento original es manuscrito, el cual ya no aplica en el actual sistema registral, por lo tanto, cualquier documento que se presente a registrar estando realizada bajo este sistema manuscrito, se debe presentar en copia certificada al registro respectivo, para proceder a su protocolización. 2.- Por cuanto al Artículo 52 de la Ley de Registro Publico de 1.993, donde se establecía en el numeral 8 entre las prohibiciones del los registradores, protocolizar documentos reconocidos ante cualquier funcionario competente o tenidos como reconocidos judicialmente, sino son presentados originales, debiendo una vez, efectuado el registro agregar dicho documento al cuadernos de comprobantes, con entrega a los interesados de Copia certificada; norma ésta, que de manera análoga se sigue aplicando en los registros, por instrucciones de la Dirección de Registros y Notarías ( Hoy Servicios Autónomo de Registros y Notaría; SAREM). Por lo antes expuestos tratándose de una venta realizada por un documento manuscrito y reconocimiento de Contenido y Firma, emanada del Juzgado del Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; se registró bajo el procedimiento antes indicado el cual es aplicado a todos los documentos presentados en igualdad de condiciones…”
Correspondencia ésta que por emanar de funcionario público, se valora como documento público, conforme al artículo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente, y así se establece.
Al Segundo solicitó inspección Judicial en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, la cual fue acordada y por cuanto la misma no se practicó por falta de comparecencia de la solicitante, el tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se declara.
La parte accionante por escrito que consta del folio 143 al 147 ambos inclusive del cuaderno de tacha presentó Informes mediante el cual hizo una relación del desarrollo del proceso, hasta concluir en el análisis de las pruebas solicitadas en su petitorio. Observando el tribunal que mediante los mismos no aportó nuevos elementos que pueda ser objeto de análisis por éste Tribunal y así se establece.
Como se observará la solución procesal al caso de autos se encuentra en la necesidad de haber abierto el lapso probatorio, así como el cumplimiento a la norma a que se contrae el artículo 442, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la parte tachante del instrumento pueda promover y hacer evacuar las pruebas que consideren pertinentes, para demostrar sus respectivas afirmaciones y los fundamentos de la misma, siendo lógico y natural que la acción de tacha recaída sobre la operación de compra-venta, realizada entre los ciudadanos Carmen Olivia Soto de Figueroa y Honorio Ruiz, la cual fue promovida sobre la copia certificada emanada del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, registrada ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, el día 24 de febrero de 2005, bajo el N° 42, tomo 02, protocolo 1° , 1° Trimestre; previo su reconocimiento ante un tribunal competente, no puede prosperar, en virtud que el promovente no demostró que la copia certificada a que se contrae la referida operación, esté dentro del supuesto de la tacha alegada según el contenido del artículo 1384, del Código Civil Venezolano vigente, en virtud que la copia certificada emanada del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, parte del supuesto de un reconocimiento de contenido y firma, sobre una operación de compra-venta realizada de un documento privado, lo cual está claramente especificado en la norma a que se contrae el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:
“Aquel contra quién se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Sí no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…:”
De lo que se infiere que conforme al Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, cualquier Juez es competente para instruir diligencias tendentes a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellos, siendo que el reconocimiento de un documento privado, ya verse sobre la sola firma del interesado, sobre su contenido o sobre ambas cosas a la vez, se encuentra, sin duda, entre las diligencias que cualquier juez está facultado para instruir de acuerdo con la precitada disposición legal; tomándose en cuenta que la actuación del funcionario se limita a dar fé, en acta que levantará al efecto, de lo expuesto por el reconocedor en su presencia, con lo cuál está revistiendo así de autenticidad el acto o hecho material del reconocimiento, y en virtud de la capacidad del funcionario que interviene en ellos, no sólo tales reconocimientos espontáneos son válidos, sino que los instrumentos así reconocidos, en virtud de la autenticidad que adquieren, se les equipara a los autenticados en forma ordinaria que prescribe la ley, hechos estos que contradice lo expuesto por el formalizante, cuando alega en su escrito lo siguiente:
“…que supuestamente el día 01/11/2004, la ciudadana Ysaura Giménez, en su condición de Secretaria del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, procedió a certificar una compra-venta, donde la ciudadana Carmen Olivia Soto de Figueroa, da en venta al ciudadano Honorio Ruiz, una casa la cual se encuentra protocolizada en la Oficina de Registro con un precio de (Bs. 350.000,oo) y el comprador acepta la venta, y que transcribe la certificación del Tribunal de fecha 28/09/1993, presentado el instrumento para su reconocimiento en contenido y firma, el tribunal lo declara reconocido, deja constancia y acuerda su devolución…que como algunos secretarios de tribunales, tienen funciones notariales, deben expedir las copias certificadas de los documentos y asientos que reposan en su Oficina, siempre que se soliciten indicando la clase de acto y de los otorgantes, circunstancias éstas que deben constar en la Certificación, de conformidad con el Artículo 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y sí se revisa lo certificado por Ysaura Gimenez, se puede constatar que no se cumplió con las prescripciones con lo cual se viola y desacata, con el Agravante de que el Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, no tiene funciones Notariales para la fecha que se expidió…” .
En lo cual se fundamenta para incoar la falsedad del documento que alega, aunado al hecho que, según las declaraciones de la Secretaria del Juzgado donde se efectuó el acto de reconocimiento, tiene todo el valor probatorio de la certificación expedida de dicho acto y así queda establecido.
De lo que se concluye y se hace necesario para éste Tribunal declarar improcedente la Incidencia de Tacha incoada sobre el documento de compra venta, cuya copia certificada se evidencia del folio 13 al 17 ambos inclusive del expediente, de lo cuál éste Tribunal dio fé del original que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Bruzual, estado Yaracuy, mediante la Inspección realizada a dicho organismo en fecha 10 de Diciembre del año 2007 y así se declara. Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION
Por las razones y consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: SIN LUGAR la Incidencia de tacha de la copia certificada del documento contentivo de la operación de compra-venta, celebrada entre los ciudadanos: Carmen Olivia Soto de Figueroa y Honorio Ruiz, propuesta por el Abogado JORGE LUIS MOGOLLON M., titular de la Cédula de Identidad N° 3.984.680, Inpreabogado N° 23.834, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana CARMEN OLIVIA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.504.418, parte demandante en el juicio de Reivindicación, que sigue en contra de la ciudadana MILDRE DE LAS NIEVES OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.577.424, representada judicialmente por la Abogada INGRID CECILIA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.581.521, Inpreabogado N° 34.863.
Segundo: Se condena en costa a la parte perdidosa de la presente Incidencia conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, así como a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, Cinco (05) de Noviembre del Año Dos Mil Ocho. (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. (Expediente N°. 5843).-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha y siendo las 1: 30 pm., se publicó y registro la anterior decisión, librándose las boletas ordenadas.
La Secretaria.-
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
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