REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


EXPEDIENTE Nº 5011

PARTE ACTORA Ciudadana TIRSIA SOLEDAD MARTÍNEZ DE ARAUJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.095.096 y domiciliada en la Urbanización Manuel Cedeño Avenida 8, casa N° 10 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA



Ciudadano EDGAR DE JESUS ARAUJO AZUAJE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.541.146 y domiciliado en la Urbanización Manuel Cedeño Avenida 10, casa N° 11 del Municipio Independencia del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA
Abog. CAROLINA ABREU RIVERO y CARLOS ABREU GRANADO, Inpreabogado Nro. 104.177 y 18.934 respectivamente.

MOTIVO
DIVORCIO


En fecha 20 de junio 2007, fue recibida por distribución libelo de demanda de DIVORCIO; constante de dos (2) folio útil y cinco (5) anexos, incoada por la ciudadana TIRSIA SOLEDAD MARTINEZ DE ARAUJO, contra su cónyuge ciudadano EDGAR DE JESUS ARAUJO AZUAJE, ya identificados, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Admitida la demanda por auto de fecha 26 de junio de 2007, se ordenó la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 756 y 757; igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de Estado Yaracuy.
Al folio 10, consta Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Tirsia Soledad Martínez, a los abogados Carolina Abreu Rivero y Carlos Abreu Granado.
En fecha 6/07/2007, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación con orden de comparecencia del ciudadano EDGAR DE JESUS ARAUJO AZUAJE, sin firmar, por cuanto señaló que en la dirección donde se dirigió, fue atendido por un ciudadano que manifestó ser cuñado del mencionado y que el mismo se había ido de viaje y no sabía cuando regresaba (folio 11).
Al folio 15 consta Boleta de Notificación practicada a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente firmada por dicha representación.
Al folio 16 cursa diligencia suscrita y presentada por la co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, por auto de fecha 19 de julio de 2007 (folio 17), el Tribunal acordó de conformidad lo solicitado, ordenando librar los carteles de citación respectivos.
En fecha 1 de agosto de 2007, comparece el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Carlos Abreu y estampa diligencia mediante la cual consigna los carteles de citación ordenados por esta Instancia, debidamente publicados, cursante los mismos a los folios 20 y 21.
En fecha 01/08/2007, el secretario del Tribunal procedió a dejar constancia de haber dado cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto cursante al folio 23 de fecha 6/08/2007, el Tribunal ordenó desglosar de los periódicos consignados y agregar a los autos los mencionados carteles de citación.
En fecha 01/10/2007 (folio 24), la parte actora estampó diligencia mediante la cual solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada. Seguidamente, por auto cursante al folio 25, el Tribunal procedió a designar con el carácter de Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada María Elena Parra, Inpreabogado N° 108.328.
En fecha 17 de octubre 2007, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la abogada María Elena Parra Peña, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, debidamente firmada y al folio 28 consta acto de juramentación de la misma.
Debidamente cumplido el trámite procesal para la citación de la mencionada defensora judicial, para su comparecencia por ante este Tribunal al día y hora fijada para el primer acto conciliatorio; en la oportunidad legal establecida se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO y el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, actos estos cursantes a los folios del 36 al 38 ambos inclusive, con la comparecencia de la parte demandante, mas no así de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado.
Al folio 40 cursa ESCRITO DE PRUEBAS, promovido por la parte actora, siendo admitido por auto del Tribunal en fecha 9/05/2008 en los términos siguientes: CAPITULO I y II: Se reprodujo el mérito favorable de los autos. CAPITULO III: Testimoniales de los ciudadanos Heredia Eman Marlius Dayana, Montes Suarez Neida Estilita y Herrera Lugo María, ampliamente identificados en autos.
A los folios del 42 al 44, ambos inclusive, constan testimoniales de los testigos Heredia Eman Marlius Dayana, Montes Suarez Neida Estilita y Herrera Lugo María, respectivamente; testigos éstos promovidos por la parte actora en su escrito de pruebas.
Por auto de fecha 09 de julio de 2008 el Tribunal fija la causa para la Constitución de Asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22/07/2008, se fija la causa para Informes de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 19/09/2008 se fija para decidir dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a tenor de lo estipulado en el artículo 515 Ejusdem.
Cumplidos como han sido LOS TRAMITES PROCESALES, el Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
Evidencia quien Juzga que se dio cabal cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia, especialmente lo pautado en los artículos 132 y 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en los autos del presente expediente, siendo acompañada a la demanda Acta de Matrimonio de los ciudadanos EDGAR DE JESUS ARAUJO AZUAJE y TIRSIA SOLEDAD MARTÍNEZ ALVARADO, signada con el Nº 57, de fecha 7 de abril de 2001, emanada por la entonces Prefectura del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Ahora bien, la parte actora demanda la disolución del vinculo matrimonial bajo la pretensión de que las afirmaciones del escrito libelar configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano; es decir, ABANDONO VOLUNTARIO, la cual es causa genérica de Divorcio, donde caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que será causa de Divorcio el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar. Siendo que en el libelo de demanda la parte actora imputó a su cónyuge el ABANDONO VOLUNTARIO.
Observa quien Juzga, que en la oportunidad para evacuar los testigos, promovidos por la parte actora, consta en autos a los folios del 42 al 44, ambos inclusive, testimoniales de los ciudadanos Heredia Eman Marlius Dayana, Montes Suarez Neida Estilita y Herrera Lugo María, respectivamente.
Analizadas estas minuciosamente, se observa que sus deposiciones no se contradicen entre sí, ni con los hechos alegados en el libelo de la demanda que encabeza el presente expediente, las cuales afirman que conocieron a los cónyuges y que el ciudadano Edgar de Jesús Araujo Azuaje abandonó el hogar donde habitaba con su esposa, ciudadana Tirsia Soledad Martínez.
Concatenadas las declaraciones de los testigos antes mencionados e identificados en autos, evidencia esta juzgadora que los mismos son contestes en afirmar que conocen a los cónyuges y poseen suficiente conocimiento de los hechos a que se contrae el presente juicio, por lo que este Tribunal DEBE DARLE TODO SU VALOR PROBATORIO Y ASÍ SE DECLARA.
El Artículo 137 del Código Civil Venezolano establece:
“...DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACION DE LOS CONYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y SOCORRERSE MUTUAMENTE.”
Es éste deber de convivencia LA BASE FUNDAMENTAL DEL MATRIMONIO, la obligación que señala el Artículo 137 Ejusdem, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de EXIGIR SUS CUMPLIMIENTOS. Tal derecho ES IRRENUNCIABLE porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal NO PUEDE SUBSISTIR.
El artículo en análisis establece LA OBLIGACION RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS. Este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Ejusdem, mediante el cual los esposos CONTRIBUYEN EN LA MEDIDA DE SUS POSIBILIDADES ECONOMICAS, A LA SATISFACCION DE SUS NECESIDADES. La norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Ahora bien, demostrados por la parte actora los hechos en que fundamenta su pretensión Y NO HACIENDO LA PARTE DEMANDADA USO DEL RECURSO PROBATORIO que desvirtuara lo alegado en el escrito de demanda, la presente acción DEBE PROSPERAR. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por la ciudadana TIRSIA SOLEDAD MARTINEZ DE ARAUJO, contra su cónyuge ciudadano EDGAR DE JESUS ARAUJO AZUAJE, ya identificados, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y CONSECUENCIALMENTE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante la entonces Prefectura del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, hoy, Registro Civil del Municipio San Felipe del mismo Estado, según acta N° 57 de fecha 7 de abril de 2001 Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 18 días del mes de noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,


Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abog. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abog. INES MARTÍNEZ