JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 18 de Noviembre de 2008
Años. 198º y 149º
EXPEDIENTE : 5056
PARTE ACTORA : Ciudadana NELLY SUAREZ DE GRIMAN, titular de la cédula de identidad Nº 829.033, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil sin fines de lucro Escuela de Artes y Oficios Mina de Piaza.
ABOGADA ASISTENTE PARTE ACTORA : Abg. ANA YACENI ARIAS, Inpreabogado N° 34.361.
PARTE DEMANDADA
TERCEROS INTERVINIENTES
ABOGADO ASISTENTE DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES
: Ciudadanos JUAN VIANNEY ROJAS, ANA OCHOA, YIRMY CARDENAS, YOLANDA MORENO, BIAGGIO PILIERI, HENRY GUTIERREZ, YEINIS PERES, en su carácter de Concejales del Municipio Bruzual, al ciudadano ADELMO LEON en su carácter de Alcalde del Municipio Bruzual y a la ciudadana NIRIDA MOTA en su carácter de Sindico Procuradora Municipal.
: Ciudadanos ELINDA MOGOLLON, DOLORES ROJAS, y PASTORA DE VALDERRAMA, titulares de la cédulas de identidad Nº 2.571.794, 3.456.647 Y 5.465.751, en su condición de Presidenta, Secretaria de Finanzas y Primer Vocal de la Junta Directiva de la Asociación “Abuelos y Alegría”.
: Abg. EDDY DOMINGUEZ, Inpreabogado Nº 62.106
ABOGADOS ASISTENTES Y APODERADOS JUDICIALES PARTE QUERELLADA : Abg. JUVENAL MENDEZ, MARIA MENDEZ, EFRAIN MOTOLONGO Inpreabogado Nros. 67.287, 102.037, 101.483 respectivamente, MIGUEL DÍAZ, BRIAN MATUTE, MIGDALBA GIL, JULIO PEREZ y JOSÉ GRIMAN, Inpreabogado Nº 108.964, 116.302, 126.167, 78.826 y 102.976, respectivamente.
MOTIVO : INTERDICTO POR DESPOJO (Declinatoria de competencia)
Vistas las actuaciones contenidas en el presente expediente de INTERDICTO POR DESPOJO, seguido por la ciudadana NELLY SUAREZ DE GRIMAN, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Escuela de Artes y Oficios Mina de Piaza, contra los ciudadanos JUAN VIANNEY ROJAS, ANA OCHOA, YIRMY CARDENAS, YOLANDA MORENO, BIAGGIO PILIERI, HENRY GUTIERREZ, YEINIS PERES, en su carácter de Concejales del Municipio Bruzual, Alcalde del Municipio Bruzual ciudadano ADELMO LEON y la Sindico Procuradora Municipal NIRIDA MOTA del mismo Municipio, en la que alega en el escrito libelar lo siguiente:
“… La Asociación Civil que representa es propietaria y poseedora legitima de un inmueble ubicado en final de la calle 11 entre avenidas dos, actualmente Fermín Calderón y Callejón los Fundadores de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual esta integrado por un terreno constante de Cinco mil cuatrocientos veinticuatro metros cuadrados, (5.424 M2), según Documento y Seis mil Doscientos Noventa y tres (6.293 M2), el área realmente ocupada según Inspección Judicial con experto Tipógrafo efectuada por el Juzgado del Municipio Bruzual y las construcciones que sobre él se levantan también son de nuestra única y exclusiva propiedad según Titulo Supletorio debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual, actual Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy… siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: Bloquera de Gino Versilli, actualmente Conjunto residencial Los cedros con Callejón los Fundadores de por medio; SUR: Avenida dos (02) actual Fermín Calderón; ESTE: Pilón de Saturno Gallardo Callejón de por medio actual calle 10; y OESTE: Calle once (11) que es su frente dicho terreno pertenece a mi representada según consta de documento primero reconocido por ante el Juzgado del Municipio Bruzual en fecha 08/11/1976; y luego registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito (actual Municipio ) Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 10/12/1985, anotado bajo el N° 28, folios 73 al 75 vuelto, Protocolo Primero Cuarto Trimestre del año 1985. Dicho inmueble lo venimos poseyendo como dueños y poseedores legítimos que somos del mismo, en consecuencia siempre hemos velado por su conservación. Desde el año 1976 hasta la fecha hemos pagado los derechos de frente y los recibos correspondientes a los servicios de agua, aseo urbano y demás contribuciones que grava a este inmueble. Es el caso ciudadano Juez, que desde un tiempo para acá veníamos sufriendo una serie de actos perturbatorios así como serias amenazas de invasión y en su momento acudimos al órgano Jurisdiccional competente obteniendo un amparo a la posesión decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil en fecha 18 de octubre de 2006…, donde se expresa de manera inequívoca que se “Decreta el Amparo a la Posesión”… sobre un lote de terreno y la universidad de bienes inmuebles que en su interior se encuentran…Dicho decreto se notificó a las autoridades Municipales… Ahora bien, los mismos Demandados en ese expediente y a quienes se le ordenó el cese en los actos perturbatorios en contra de la universalidad de bienes pertenecientes a Mina de Piaza, es decir los Concejales del Municipio Bruzual ciudadanos JUAN VIANNEY ROJAS, ANA OCHOA, YIRMY CARDENAS, YOLANDA MORENO, BIAGGIO PILIERI, HENRY GUTIERREZ, y YEINIS PERES, el Alcalde ADELMO LEON y la Sindico Procuradora Municipal ciudadana NIRIDA MOTA, en evidente desacato a esta orden judicial de amparo; en fecha 18 de mayo del presente año vendieron mediante documento del que se anexa copia a la presente, parte del terreno perteneciente a la Escuela de Artes y Labores Mina de Piaza, a una Asociación Civil Ancianos Alegres representada esta por la ciudadana Elinda Mogollón de quien consta en justificativo de testigos N° 233-2006, de fecha 27 de Abril del 2006 evacuado por ante el Juzgado del Municipio Bruzual había tratado mediante actos violentos de invadir la Escuela Mina de Piaza, el año próximo pasado. Esta ciudadana acompañada de algunos concejales y de la Sindico en fecha 16 de junio Del presente año, irrumpieron y entraron de manera violenta al terreno de la Escuela, a hacer según ellos una toma del mismo, rompiendo el alambre de la misma y causando una serie de perjuicios a sus instalaciones y bienes... Todo lo anterior a ocasionado y configurado la desposesión de mi representada del terreno en cuestión y siendo infructuosos los esfuerzos que hemos hecho para que desocupen el mencionado inmueble, me veo precisada a ocurrir ante Ud, para intentar el procedimiento Interdictal previsto en el articulo 783 del Código Civil Vigente en concordancia con los Artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, a fin de que nos sea restituido a la mayor brevedad la posesión de nuestro inmueble ya pormenorizado del cual hemos sido despojado…”
En fecha 23 de julio de 2007, el Tribunal le da entrada a la presente querella y se le asignó el N° 5056. En fecha 31 de julio de 2007, el Tribunal acuerda el día y la hora para el traslado y constitución a los fines de practicar la Inspección Judicial, en el inmueble objeto de la presente querella.
A los folios del 101 al 104 cursa inspección judicial practicada por este Tribunal en el inmueble objeto de la presente querella.
Al folio 105 cursa diligencia presentada por la ciudadana NELLYS SUAREZ DE GRIMAN debidamente asistida por la abogada Ana Arias Inpreabogado N° 34.361 parte querellante en la presente causa y promueve como testigos a las ciudadanas MARIA DE LA CRUZ SOTELDO, YUDITH ABREU y CARMEN ALICIA CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.890.826, 4.125.975 y 17.061.512 respectivamente.
Por auto de fecha 4 de octubre de 2007 el Tribunal acordó el día y hora para oír las testimoniales de las ciudadanas MARIA DE LA CRUZ SOTELDO, YUDITH ABREU y CARMEN ALICIA CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.890.826, 4.125.975 y 17.061.512 respectivamente, no compareciendo el día señalado por el Tribunal, declarándose desiertos los Actos tal como consta al folio 107.
En fecha 05 de noviembre de 2007, la parte querellante solicita nuevamente al Tribunal por medio de diligencia, fije el día y hora para la evacuación de las testimoniales, acordándose por el Tribunal tal como consta al folio 117 y evacuados las mismas el día 20 de noviembre del año 2007, tal como se desprende de los folios 118, 119 y 120 y sus vueltos.
Al folio 124 este Juzgado decreto el secuestro del bien inmueble cuyo despojo se demanda con sus medidas, linderos, ubicación, y demás determinaciones que consta en autos.
En fecha 18 de febrero de 2008 cursa diligencia de las ciudadanas ELINDA MOGOLLON, DOLORES ROJAS, y PASTORA DE VALDERRAMA, debidamente asistidas de abogado.
En fecha 05 de marzo de 2008 comparecen los ciudadanos BIAGIO PILIERI, JUAN VIANNEY ROJAS, HENRY GUTIERREZ, CARMEN YOLANDA MORENO Y YEINIS PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.586.928, 5.456.515, 12.281.802, 7.506.449 y 12.282.292 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados JUVENAL MENDEZ Y MARIA YULIMAR MENDEZ Inpreabogado Nros. 67.287 y 102.037 respectivamente y se dan por citados de la presente querella.
Al folio 215 comparece la ciudadana Ana Ochoa, asistida de abogado y se da por notificada de la presente causa.
En fecha 26 de marzo de 2008, comparece la ciudadana YIRMI MARGARITA CARDENAS DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.462.619, debidamente asistida por la abogada MARIA YULIMAR MENDEZ Inpreabogado N° 102.037 y se da por citada en la presente querella.
A los folios del 220 al 230 cursa escrito presentado por el abogado BRIAN MATUTE DIAZ Inpreabogado N° 116.302, actuando en nombre de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, conforme a poder que anexó marcado con la letra “A”; y solicita que este Tribunal se declare incompetente para conocer el presente asunto, que se declaren nulas todas la actuaciones en el mismo y se revoque la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 24 de enero de 2008 y decline la competencia al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en Valencia del Estado Carabobo.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
El Interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vieja. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.
Las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión. Asimismo, es oportuno señalar que la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado.
En las acciones interdictales, se decretan medidas provisionales que tienen por objeto generar paz, y evitar que por autotutela se ejecuten por la fuerza actos (justicia por propia mano).
Cabe señalar que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Subrayado nuestro).
Aunado a lo anterior tenemos que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el Artículo 346. La incompetencia territorial se considerara no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Subrayado nuestro).
Con vista a lo antes citado y sosteniendo el criterio jurisprudencial plasmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2/6/2005, H.C. Catanaima contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), que señaló lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala Político-Administrativa, a pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente demanda, con ocasión a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante decisión del 16 de noviembre de 2004, con fundamento en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto, observa:
En el caso bajo análisis se ha ejercido una demanda por cobro de bolívares contra la empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV).
Al respecto, debe señalarse que el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de la interposición de la presente demanda, establece:
“Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); (Sala Político Administrativa)…”.
En este sentido, esta Sala en ponencias conjuntas de fechas 02 y 08 de septiembre de 2004, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció el criterio sobre la competencia para conocer las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2 del artículo 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, en la ponencia conjunta Nº 01209, del 02 de septiembre de 2004, caso: Humberto Chacón Rodríguez Vs. Venezolana de Televisión, C.A., se estableció lo siguiente:
“...El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste Máximo Tribunal, comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo)(...omissis...)
Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”. (Resalta la Sala).
Igualmente, en la ponencia conjunta Nº 01315, del 08 de septiembre de 2004, caso: Alejandro Ortega Ortega Vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., se dispuso que:
“…Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí...”. (Resalta la Sala).
Por tal razón y en base a que la pretensión ejercida en la presente causa es una acción interdictal por despojo en la que se evidencia que ha sido incoada contra un Ente Político territorial como lo es el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; observándose de la misma que fue estimada para el momento de su interposición, en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), equivalente en la actualidad en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que en el caso en estudio están dados los supuestos contenidos tanto en las normativas como en las jurisprudencias citadas, por cuanto la acción que aquí se ventila es una Querella Interdictal por Despojo, en el cual la parte querellada es un ente del Estado de la Administración Pública y por cuanto se encuentran involucrados intereses directos del Estado, y tal como lo señala la supra transcrita jurisprudencia citada, que acoge esta Juzgadora, la competencia de la presente querella ha de corresponder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Atendiendo a las jurisprudencias Up supra, sobre si la cuantía de la demanda excede las 70.0001 Unidades Tributarias, corresponderá su conocimiento a la Sala Política Administrativa, señalando de esta manera que según la Gaceta Oficial N° 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, la Unidad Tributaria fue fijada en la suma de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 37.632,00), por lo que en el caso que nos ocupa la cuantía fijada por la parte actora en su querella asciende a la cantidad establecida en la norma para que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Valencia del Estado Carabobo, conozca de la presente querella; por tal motivo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente Querella Interdictal por Despojo incoada por la ciudadana NELLY SUAREZ DE GRIMAN, titular de la Cédula de Identidad N° 829.033, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil sin Fines de lucro Escuela de Artes y Oficios Mina de Piaza, contra los ciudadanos JUAN VIANNEY ROJAS, ANA OCHOA, YIRMY CARDENAS, YOLANDA MORENO, BIAGGIO PILIERI, HENRY GUTIERREZ, YEINIS PERES, en su carácter de Concejales del Municipio Bruzual, el ciudadano ADELMO LEON en su carácter de Alcalde del Municipio Bruzual y la ciudadana NIRIDA MOTA en su carácter de Sindico Procuradora Municipal, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE QUERELLA AL JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL con sede en Valencia del Estado Carabobo, y se ordena remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al mencionado órgano jurisdiccional.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase bajo oficio en su oportunidad la presente querella al Juzgado Competente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 18 días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198° y 149°.
La Jueza,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. INES M. MARTINEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:45 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. INES M. MARTINEZ
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