JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de noviembre de 2008
Años: 198° y 149°

EXPEDIENTE : 5201

PARTE ACTORA : JULIO CESAR BELIZARIO GIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.209.657, domiciliado en Albarico, calle 6, entre avenida Libertador y Dabión, s/a Quinta La Negra, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA : ROMULO ESTANGA GRATEROL, Inpreabogado N° 14.571 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA





: NORMEDIS ANTONIA ESCALONA MERCHAN; Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.757.744 domiciliada en la Urbanización Banco Obrero, Albarico, Avenida Principal, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
MOTIVO : DIVORCIO (Artículo 185 ordinal 2 del Código Civil)


En fecha 07 de noviembre de 2007, fue recibida por distribución, demanda de Divorcio incoada por el ciudadano JULIO CESAR BELIZARIO GIMENEZ, antes identificado, asistido por el abogado ROMULO ESTANGA GRATEROL, Inpreabogado Nro. 14.571, contra su cónyuge ciudadana NORMEDIS ANTONIA ESCALONA MERCHAN, ya identificada, fundamentando la acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda en fecha 08 de noviembre de 2007, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 09 consta boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana NORMEDIS ANTONIA ESCALONA MERCHAN parte demandada.
Al folio 10 consta Boleta de Notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
Al folio 11 cursa escrito de opinión favorable presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad legal establecida se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio inserto al folio 13, en el cual la parte demandante insiste en la demanda en todas y cada una de sus partes y solicita que continúe la causa hasta la definitiva. Igualmente cursa al folio 15 el Segundo Acto Conciliatorio, declarando en el mismo la parte demandante que insiste en la demanda hasta su declaración con lugar en la definitiva, dejándose constancia en dichos actos de la no comparecencia de la parte demandada. En el Acto de Contestación de la Demanda (folio 16), comparece la parte demandante, mas no así la parte demandada por sí, ni por medio de su apoderado judicial, ratificando la parte actora en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el libelo de demanda.
Al folio 17, consta auto del tribunal ordenado agregar las pruebas promovidas por la parte actora, las mismas rielan al folio 18, admitiendo las mismas en fecha 09 de mayo de 2007 en los términos siguientes: CAPITULO I: Reproduce el merito favorable de los autos. CAPITULO II: Se admite la prueba de testigo, y se fijó el día y hora para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JUAN BAUTISTA RAMIREZ, ELIGIA MERCEDES GARCIA, MARIA JOSEFINA CLIMICH MARQUEZ Y EVELIO ALEXANDER CASTILLO.
Al folio 20, consta auto del Tribunal en el que declara desierto la declaración de los testigos JUAN BAUTISTA RAMIREZ y ELIGIA MERCEDES GARCIA.

A los folios 22 y 23 constan declaraciones de los ciudadanos MARIA JOSEFINA CLIMICH MARQUEZ y EVELIO ALEXANDER CASTILLO, ya identificados en autos.
En fecha 09 de julio de 2007, inserto al folio 24 consta auto fijándose la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 25 consta auto del Tribunal finado la causa para Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 26 consta auto del Tribunal fijando la causa para decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
CUMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR PREVIO EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS; EL CUAL REALIZARÁ SEGUIDAMENTE:

Pruebas de la Parte Actora:
Junto con el libelo de demanda, el actor trajo a los autos copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos JULIO CESAR BELIZARIO GIMENEZ y NORMEDIS ANTONIA ESCALONA MERCHAN, expedida por la Directora de Registro Civil de la Parroquia Albarico Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, documento este que al emanar de funcionario público con facultad para dar fé pública, quien juzga lo valora como público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y al no haber sido tachado durante el proceso, el mismo hace plena fe de la existencia del vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos, así entre las partes como respecto de terceros, de acuerdo al artículo 1359 ejusdem, y así se establece.-
En la oportunidad legal para ello, la parte actora presentó escrito en donde promovió las siguientes:
Al Capítulo I, reprodujo el mérito probatorio de los autos. Al Capítulo II fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos JUAN BAUTISTA RAMIREZ, ELIGIA MERCEDES GARCIA, MARIA JOSEFINA CLIMICH MARQUEZ y EVELIO ALEXANDER CASTILLO, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 7.915.695, 7.551.911, 12.277.474 y 12.279.548, respectivamente, fijando el tribunal la oportunidad para que los mismos comparecieran a rendir su declaración.
El día 15 de mayo de 2008, tal y como se desprende de los folios 22 y 23, comparecieron a rendir sus declaraciones los ciudadanos MARIA JOSEFINA CLIMICH MARQUEZ y EVELIO ALEXANDER CASTILLO, los cuales fueron interrogados por el Abogado ROMULO ESTANGA, abogado asistente de la parte actora, desprendiéndose de sus declaración que conocen a los esposos Belisario Escalona, que contrajeron matrimonio por ante la extinta Prefectura de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 27 de agosto de 2005, que establecieron su domicilio conyugal en la comunidad de Albarico en la calle 6, entre avenida Libertador y Daboín, que la ciudadana NORMEDIS ANTONIA ESCALONA MERCHAN, se marchó del domicilio conyugal, abandonando voluntariamente el hogar, negándose siempre a regresar al hogar abandonado.
Concatenadas las declaraciones de los testigos minuciosamente, se observa que sus deposiciones no se contradicen entre sí y con los hechos alegados en el libelo de la demanda que encabeza el presente expediente, las mismas son contestes en afirmar que conocen a los cónyuges, que la ciudadana NORMEDIS ANTONIA ESCALONA MERCHAN, abandonó el hogar común y negándose a regresar al mismo, incurriendo así en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil, el cual manifiesta en dicho ordinal El Abandono Voluntario, por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio a las mismas, y así se decide.
Ahora bien, la parte actora demanda la disolución del vinculo matrimonial bajo la pretensión de que las afirmaciones del escrito libelar configuran la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil; es decir, El Abandono Voluntario, la cual es causa genérica de Divorcio, donde caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que será causa de Divorcio el hecho de que uno de los cónyuges abandone sin justa causa al otro cónyuge.
El Artículo 137 del Código Civil Venezolano establece:
“..Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Es este deber de convivencia LA BASE FUNDAMENTAL DEL MATRIMONIO, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de EXIGIR SU CUMPLIMIENTO. Tal derecho ES IRRENUNCIABLE porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí; sin el cual la sociedad conyugal NO PUEDE SUBSISTIR.
El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo NO SE LOGRA SIN ESA CONVIVENCIA. El mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño, la convivencia es indispensable para la CONSOLIDACION DEL MATRIMONIO Y LA FORMACION DE LA FAMILIA.
El artículo en análisis establece LA OBLIGACION RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS. Este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Ejusdem, mediante el cual los esposos CONTRIBUYEN EN LA MEDIDA DE SUS POSIBILIDADES ECONOMICAS, A LA SATISFACCION DE SUS NECESIDADES. La norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Ahora bien, demostrados por la parte actora los hechos en que fundamenta sus pretensiones Y NO HACIENDO LA PARTE DEMANDADA USO DEL RECURSO PROBATORIO que desvirtuara lo alegado en el escrito de demanda, la presente acción DEBE PROSPERAR. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR BELIZARIO GIMENEZ, contra su cónyuge ciudadano NORMEDIS ANTONIA ESCALONA MERCHAN, ya identificados, fundamentado en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y consecuencialmente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Albarico Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; según Acta N° 15 de fecha 27 de agosto de 2005.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe al 18 día del mes de noviembre de 2008. Años: 198° y 149°.
La Jueza,

Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. INES M. MARTINEZ
En esta misma fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. INES M. MARTINEZ