REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 4308

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ZENAIDA GONZALEZ de OSORIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. N° 7.500.996 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: Abog. JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR,
Inpreabogado Nro. 101.822

PARTE DEMANDADA Ciudadanos YOUSSEF NAJN MANSUR DIAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.970.704 y domiciliado en la avenida La Patria, frente al Banco Provincial, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en su condición de propietario del auto móvil involucrado en la presente demanda; y la empresa aseguradora “SEGUROS MERCANTIL, C.A.”, representada por el ciudadano LUIS VIVAS, en su condición de gerente y la cual tiene su domicilio en la avenida nueve entre calles 12 y 13, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

MOTIVO COBRO DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)

Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por el abogado José Luis Altuve Aular, Inpreabogado N° 101.822, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Zenaida González de Osorio, ya identificada, contra el ciudadano YOUSSEF NAJN MANSUR DIAB y la empresa aseguradora “SEGUROS MERCANTIL, C.A.”, representada por su gerente, ciudadano Luis Vivas. Distribuida como fuera la misma, fue recibida en este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2005.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que el día 19 de mayo de 2004, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, su poderdante se trasladaba por la avenida La Patria, sentido cuarta avenida – avenida Libertador hacia el centro de comunicaciones ubicado en la avenida La Patria entre avenida Libertador y sexta avenida de la ciudad de San Felipe para realizar una llamada a su hermana que se encuentra en Estados Unidos, cuando se disponía a cruzar la avenida miró hacia el semáforo que está ubicado en la avenida Libertador con avenida la Patria observando que estaba la luz roja; por lo que se confió y cruzó la avenida, cuando de repente fue atropellada por un vehículo marca Chevrolet, color Rojo, Modelo Blazer, año 1999, placas ABR-12N; propiedad del ciudadano Youssef Najn Mansur Diab conducida por el mismo y asegurada por Seguros Mercantil C.A., según Póliza Nº 15-32-10259…el cual impactó en la pierna izquierda de su poderdante. Trayéndole como consecuencia una serie de daños materiales y morales los cuales señala detalladamente en el libelo de demanda. Y es por lo que procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano YOUSSEF NAJN MANSUR DIAB, en su carácter de propietario del vehículo involucrado y a la empresa aseguradora “SEGUROS MERCANTIL, C.A.”, representada por su gerente, ciudadano LUIS VIVAS, todos ya identificados. Fundamentando la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Gaceta Oficial N° 37.322 de fecha 26 de noviembre de 2001; y en los artículos 1185, 1195 y 1196 del Código Civil; estimando la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 62.500,00).
Admitida la demanda por auto de fecha 01/03/2005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Al folio 46 consta diligencia del apoderado actor, mediante la cual solicita al Tribunal se avoque a la causa. Seguidamente, el alguacil del Tribunal procede a consignar boleta de citación del ciudadano LUIS VIVAS, en su carácter de gerente de la empresa aseguradora “SEGUROS MERCANTIL C.A.”, y de la cual se desprende que al vuelto de la misma el alguacil manifestó haberse dirigido a la dirección donde funciona la sede de SEGUROS MERCANTIL C.A., en la cual encontró a una persona que se identificó como LUIS VIVAS, a quien impuso del objeto de su visita, procediendo luego a hacerle entrega de la boleta de citación y que una vez que la leyó se negó a firmarla, alegando que no estaba autorizado para firmar este tipo de comunicado, quedando en su poder la compulsa junto a la orden de comparecencia. En fecha 4 de agosto de 2005 el apoderado actor estampó diligencia, mediante la solicita la citación complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo manifestado por el alguacil del Tribunal con respecto a la citación del co-demandado Luis Vivas en su carácter de autos.
Por auto de fecha 8/08/2005, el Tribunal señaló que una vez vencido el lapso establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenaría lo conducente; no siendo sino para el día 11/10/2005 que el Tribunal, ordenó la citación complementaria solicitada. En fecha 25/10/2005 (folio 52) el secretario del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento con la formalidad establecida para este tipo de citación.
En fecha 13 de febrero de 2006 el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación con su respectiva compulsa, del ciudadano YOUSSEF NAJN MANSUR DIAB, en su carácter de co-demandado en la presente causa, por cuanto no fue posible establecer su ubicación.
El apoderado actor, visto lo expuesto por el alguacil del Tribunal presentó diligencia en fecha 29/06/2006 solicitando la citación por cartel de conformidad con lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; acordándose seguidamente por el Tribunal por auto de fecha 21/07/2006 (folio 64), previo abocamiento de la Jueza de este Tribunal, librándose al respecto el cartel de citación.
A los folios del 66 al 72, ambos inclusive, constan actuaciones relacionadas con la citación por cartel del co-demandado YOUSSEF NAJN MANSUR DIAB, cumpliendo con todas las formalidades de Ley.
Al folio 73 consta diligencia presentada por el apoderado actor mediante la cual solicita se le nombre defensor judicial al ya mencionado co-demandado. Seguidamente a los folios del 74 al 103 ambos inclusive, constan actuaciones relacionadas con designaciones, notificaciones y juramentaciones de defensores judiciales designados por el Tribunal y que no se ha llegado a su debida citación para la contestación a la demanda.
LUEGO DE UNA REVISIÓN MINUCIOSA REALIZADA A LAS ACTAS PROCESALES, ACTUANDO BAJO SU POTESTAD DE REVISIÓN, OBSERVA AL RESPECTO:
HENRIQUEZ LA ROCHE en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo II, define la reposición como: “La reposición no es un fin en sí misma, sino un medio para corregir vicios de procedimiento no subsanables de otro modo; y en tal virtud debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, por lo menos útiles, sin entorpecer la pronta administración de justicia con demoras del curso del proceso por simples pruritos formalistas”.
Así, La Casación en aplicación de los principios de estabilidad de los procesos y economía procesal ha mantenido que la reposición no es una defensa que pueda dar origen a manejos dilatorios, ni tampoco debe ser un medio teórico, sino que debe “perseguir un fin útil”, la doctrina, pues, del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada, en cuanto a que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil. Las reposiciones innecesarias, sin propósito directo a mantener la regularidad del juicio, no tiene justificación.
La visión procesal actual ha superado el concepto del Juez neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades el Juez no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que reza:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En sana interpretación del segundo aparte del artículo transcrito, la utilidad de la reposición debe estar subordinada a la finalidad, de manera que resulta inútil, si no se ha violentado una disposición de orden público ni causa perjuicio a las partes, anular un acto que ha cumplido su finalidad.
Es decir, que conforme con lo establecido con la norma transcrita y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues este debe transcurrir de manera transparente.
Solo en dos casos, el Juez puede declarar la nulidad de un acto procesal, estos son:
1. Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la Ley;
2. Cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez.
Así pues, tomando en cuenta que el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
En este orden de ideas, se observa que para el momento en que la ciudadana Jueza de este Tribunal se aboca a la presente causa tal como consta en el auto cursante al folio 63, de dicho auto se desprende que se tenía a la parte actora como notificada de la reanudación del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el apoderado actor presentó diligencia en la cual solicita la citación por cartel del co-demandado YOUSSEF NAJN MANSUR DIAB, y tal pedimento sería acordado una vez vencido el lapso establecido en el mencionado artículo; pero es el caso que para el momento de la actuación in comento el codemandado LUIS VIVAS, en su carácter de gerente de la empresa Aseguradora SEGUROS MERCANTIL C.A., ya se encontraba a derecho en la presente causa, lo que repercute en que al momento que se entendió como notificada a la parte actora de la reanudación del presente juicio y que se acordaría lo solicitada una vez vencido el lapso establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en ese momento se debió notificar al co-demandado que se encontraba a derecho. Con tal proceder se infringió con el desarrollo del proceso que dan a las actuaciones posteriores nulidad procesal; que en nuestro ordenamiento jurídico han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió, por lo que amerita necesariamente el reponer la causa al estado de que sea notificado el co-demandado que se encuentra a derecho Y ASÍ SE ESTABLECE.
Y en miras de que al estado y a la sociedad les interesa que se alcance el grado mas alto de justicia, es por ello que se hace necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías y la Ley consagra a los Jueces la potestad de enmendar este tipo de situaciones a través de las reposiciones, no considerándose ésta ni como recurso ni como defensa, sino como un medio o forma de corrección que la Ley pone al alcance del funcionario y de las partes para mantener la estabilidad del proceso; limpiándolo de los vicios que en una forma u otra puedan afectar su validez, es por lo que esta Sentenciadora acoge lo establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en una sentencia en la que ha sido constante y reiterada al señalar: “…la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ésta, y siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca ser causa de demora y perjuicios a las partes…”.
Por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actuaciones de la presente causa, se concluye que habiéndose cumplido con el abocamiento de la jueza, no obstante se incurrió en el error involuntario de no notificar a la empresa de Seguros ya citada, de la reanudación de la causa y se acordó el pedimento formulado por el abogado José Luis Altuve al solicitar la citación del demandado por carteles, lo que dio origen a la secuencia de actos procesales errados y no habiendo alcanzado la causa el fin al cual estaba destinado, es por lo que se deja establecido que en la misma se produjo una falta involuntaria que perjudica los intereses de las partes que no puede subsanarse de otra manera, y siendo ésta obligación para esta Juzgadora en uso de las facultades del Despacho saneador velar por los principios antes anotados, por la estabilidad del proceso y la igualdad de las partes en el mismo, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se notifique al co-demandado ciudadano LUIS VIVAS, plenamente identificado en autos, en su carácter de Gerente de la empresa aseguradora SEGUROS MERCANTIL C.A., la reanudación del presente juicio al décimo (10) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena librar boleta de notificación respectiva. Líbrese boleta.
SEGUNDO: Asimismo, queda establecido que se declaran NULAS TODAS LAS ACTUACIONES CURSANTES A PARTIR DEL FOLIO 64 DEL EXPEDIENTE, conservando todo su valor los documentos públicos que pudieran encontrarse anexos desde el referido folio hasta el presente fallo.
TERCERO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 27 días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149°. De la Federación.
La Jueza,

Abog. WENDY C. YANEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abog. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abog. INES MARTÍNEZ