JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de Noviembre de 2008
Años: 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 5455

PARTE DEMANDANTE Sociedad Mercantil “ARACOI” S.A., inscrita su documento constitutivo estatutario por ante el Registro de Firmas de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de septiembre de 1969, bajo el Nº 96, tomo 19, folios 387 al 400 del Libro de Registro de Firmas de Comercio llevado por dicho Tribunal.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE Abogados ALEJANDRO GUILLEN LOZADA y OMAR REINALDO DIAZ APONTE, Inpreabogados Nº 22.146 y 19.339 respectivamente

PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil “PANIFICADORA MARCELINO PAN Y VINO, C.A.” representada por su Director, ciudadano HECTOR MANUEL VICENTE NAVAS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.972.347 y con domicilio en el Centro Comercial “ARACOI”, Local C-4, ubicado en la Avenida La Patria cruce con avenida 19 de abril de esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO : DESALOJO (APELACIÓN)

Subieron los autos a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Omar Díaz Aponte, Inpreabogado Nº 19.339, con su carácter acreditado en autos, contra la decisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 14 de mayo de 2008, cursante a los folios del 11 al 14, ambos inclusive del Expediente.
La causa fue recibida por distribución en este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2008, dándosele entrada en fecha 3 de junio de 2008, anotándose en el Libro de Causas bajo el Nro. 5455.
Al folio 22 consta auto fijando la causa para constitución de asociados; seguidamente por auto de de fecha 18 de junio de 2008 se fijó la causa para Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 24 consta diligencia, de fecha 06 de agosto de 2008, suscrita y presentada por el abogado Alejandro Guillen Lozada, Inpreabogado Nº 22.146, con su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en cuatro folios útiles escrito de Informes y el cual corre inserto a los folios del 25 al 28 ambos inclusive.
Al folio 29 de fecha 6 de agosto de 2008, consta auto de este Tribunal fijando la causa para decidir.
De la lectura del escrito libelar se evidencia que la parte actora alega los siguientes hechos:
Que su representada celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “PANIFICADORA MARCELINO, PAN Y VINO, C.A.”, en fecha 29/09/1995, sobre un inmueble que manifiesta ser de su propiedad, constituido por dos locales comerciales distinguidos con los números C-6 y C-7, y los cuales se encuentran ubicados en la avenida La Patria cruce con avenida 19 de abril, en el Centro Comercial “ARACOI”, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; asimismo señala que el canon de arrendamiento lo establecieron en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales. Posteriormente, dicho contrato a pesar de haberse celebrado por tiempo determinado, pasó a convertirse en contrato por tiempo indeterminado en virtud de haberse vencido el plazo establecido originalmente de un año y que para la fecha adeuda las pensiones de arrendamiento desde diciembre de 2005 hasta octubre de 2007, ambos inclusive; para un total de 23 meses atrasados, pese a las diversas gestiones amigables realizadas por la parte actora para que le fueran pagadas dichas pensiones.
La demanda fue admitida por auto de fecha 5 de diciembre de 2007, tal como consta al folio 8 del expediente.
Posteriormente, la parte actora presentó escrito de fecha 26 de marzo de 2008 (folio 9), mediante el cual reforma la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente al fundamento de la demanda, procediendo a fundamentar la misma en el artículo 34, literal “A” del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS; siendo admitida la misma por el Tribunal A Quo, según auto de fecha 27 de marzo de 2008, tal como consta al folio 10 del expediente.
En fecha catorce (14) de mayo del año 2008, el A- Quo declara consumada la caducidad y en consecuencia extinguida la instancia en la presente causa de acuerdo a lo previsto en el articulo 267.2° y 269 del Código de Procedimiento Civil.

CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DE LA INSTANCIA, PASA ESTE TRIBUNAL DE ALZADA A DECIDIR LA MATERIA SOMETIDA A SU CONOCIMIENTO, A CUYOS FINES OBSERVA LO SIGUIENTE:

De la revisión minuciosa de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial se desprende que la misma fue fundamentada de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 2º y 269 del Código de Procedimiento Civil, acogiéndose al criterio señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 537 emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 6 de Julio de 2004 y que establece: “… es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…”
El ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“También se extingue la instancia:
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado"

Ahora bien, toca a esta Sentenciadora determinar que tal fundamentación esté apegada a derecho y cumpla con todas las exigencias de Ley; en este sentido, cabe señalar que en Sentencia Nº 63 de 07/02/2006 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la perención se entiende como: “…la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”.
Igualmente, se observa que el A Quo refirió lo concerniente a la aplicación de las obligaciones que mantienen vigencia y señaló el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que esta Juzgadora comparte acogiéndose al criterio sostenido por la Doctrina Venezolana, que señala en su sentencia Nº 1092 de fecha 20/12/2006, Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, con respecto a las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve y que establece: “… El criterio supra trasladado establece que en atención al principio de la justicia gratuita contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1º) y 2º) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…”
En este sentido cabe señalar que de las actas procesales sometidas a revisión, se desprende que admitida la demanda de desalojo por auto de fecha 05 de diciembre de 2007, la parte actora procedió a presentar escrito en fecha 26 de marzo de 2008, contentivo de reforma de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al vuelto del folio 9; la cual fue admitida debidamente por el Tribunal A Quo por auto de fecha 27 de marzo de 2008 (folio 10); no desprendiéndose más actuaciones del expediente hasta la fecha del 14 de mayo de 2008 cuando el Tribunal de origen dicta el fallo de la presente incidencia y del cual se realiza su respectivo estudio minucioso.
Sin embargo al margen de la practica de lo que atañe a la citación, no consta en autos el cumplimiento por parte del actor de la obligación a que se refiere el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, esto es, dejar constancia en el expediente dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados de autos, ya que la ubicación del demandado difiere a más de quinientos metros del tribunal, asimismo no consta en autos que el alguacil haya dejado constancia que la parte actora le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias necesarias a la consecución de la citación; en consecuencia, al no dar estricto cumplimiento la parte actora de la obligación a que se refiere el articulo 12 ejusdem en los términos señalados en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien juzga que habiendo transcurrido sobradamente más de treinta (30) días sin que haya cumplido la parte actora con las obligaciones que le establece la ley, es procedente la declaratoria la perención breve establecida en los artículos 267 en sus ordinales 1º y 2º y 269 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de Alzada dentro de su poder jurisdiccional de revisión, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

DECLARA


PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano OMAR DÍAZ APONTE, Inpreabogado Nº 19.339, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el proceso, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 14 de mayo de 2008.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la sentencia apelada.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 7 días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198° y 149°.
La Jueza,


Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,


Abog. INES MARTÍNEZ


En esta misma fecha y siendo las 2:45 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abog. INES MARTÍNEZ