REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE NRO: 5602
PARTE ACTORA Ciudadano MAXIMILIANO APARICIO GONZALEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.124.318, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA Abog. JOSÉ ANGEL GONZALEZ JIMENEZ. Inpreabogado N° 30.951 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO Ciudadana ROSA ALEJANDRINA ESCALONA GONZALEZ. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.458.838, y de este domicilio.
DIVORCIO
Vista la anterior demanda, suscrita y presentada por el ciudadano MAXIMILIANO APARICIO GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado JOSE ANGEL GONZALEZ JIMENEZ, ya identificados; y cumplidos los trámites de la distribución, la demanda fué recibida por este Tribunal en fecha 04 de Noviembre 2008, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la revisión del escrito libelar, determina quien aquí decide que el demandante no manifiesta tener un domicilio, e igualmente no señala dirección o domicilio a los fines de practicar la citación de la demandada; no es menos cierto que el domicilio es una relación de derecho, que se establece entre el elemento de hecho de la relación local y el elemento legal; sin embargo no puede decirse lo mismo con respecto al hogar que pide necesariamente la presencia de ambos cónyuges; por tanto son conceptos diferentes y en la presente demanda no se señaló el domicilio conyugal, contraviniendo así con uno de los requisitos exigidos por la ley, por cuanto así lo señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 Eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Ahora bien, siendo ésta formalidad la que le atribuye la competencia a los Jueces en la jurisdicción ordinaria y del libelo no se evidencia tal cumplimiento, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el artículo 754, en concordancia del artículo 341 Eiusdem, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE Demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano MAXIMILIANO APARICIO GONALEZ, contra su cónyuge ciudadana ROSA ALEJANDRINA ESCALONA GONZALEZ, por carecer de la indicación del domicilio conyugal. Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los siete (07) días del mes de Noviembre de Dos mil ocho (2008) Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza;
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal;
Abg° Inés Martínez Regalado.
En esta misma fecha y siendo las 8:45 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;
Abg° Inés Martínez Regalado
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