JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 07 de noviembre de 2008
Años 198° y 149°

EXPDIENTE N° 5604

PARTE ACTORA : EMPRESA B.A.L INTERNATIONAL TECHNOLOGY S.R.L. compañía registrada en el Sassuolo (MO), Vía Istria N° 04 de la República de Italia, Código de Identificación Fiscal y número de inscripción en el Registro Mercantil de Módena 02904630361, debidamente otorgado por la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital.


APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA

: Abg° MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Inpreabogado No. 31.267
PARTE DEMANDADA : COLORIFICO PORDECAR C.A, sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, modificado su domicilio para la ciudad de Yaritagua Estado Yaracuy

MOTIVO

: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.


Vista la demanda que antecede, suscrita y presentada por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Inpreabogado No. 31.267, mediante el cual demanda por VIA INTIMATORIA, el cobro de CINCO (05) FACTURAS COMERCIALES, siendo liquidas, exigibles y del plazo vencido y no han sido pagados por la empresa COLORIFICO PORDECAR C.A ya identificada, por la cantidad de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CICNUENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE EUROS (EUR 71.856.66) que comprende el pago de la suma del valor total de las facturas comerciales; monto equivalente a la suma de DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2,750), de acuerdo a lo establecido en la comisión de administración de divisas (CADIVI), por efectos del valor de conversión establecido por el Banco Central de Venezuela, cantidad que determina la suma a demandar en CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 197.605,81), la suma del cinco por ciento de interés anual, las costas y costos del proceso establecidas en un veinticinco por ciento (25%) del total demandado, esto es la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 49.000,00), así como la indexación monetaria aceptada para ser pagada a su vencimiento, por el deudor antes mencionado.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
En el procedimiento monitorio, el Juez cuando se le presenta la demanda DEBE OBSERVAR SI LA PRETENSION DEL DEMANDANTE PERSIGUE EL PAGO DE UNA SUMA LIQUIDA Y EXIGIBLE DE DINERO, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Ello, se evidencia de lo previsto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, así la acción monitoria además de estar sometida a los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador para todo tipo de acción DEBE CUMPLIR CON REQUISITOS ESPECIFICOS QUE LE SON ATINENTES en función de la naturaleza de la pretensión deducida y el soporte instrumental del derecho alegado SIENDO ESTO DE RIGUROSO ORDEN PUBLICO.
Así tenemos que el título o instrumento hábil para acceder al proceso monitorio debe valorarlo el Juez luego de considerarlo idóneo, ordenando la intimación del deudor para que cumpla la pretensión, apercibido de ejecución. Por ello, el Juez tiene la obligación de realizar a inlimine una sumaria revisión del mismo para determinar si llena los requisitos extrínsecos (formales) e intrínsecos (sustanciales) requeridos por la Ley, al menos en apariencia, en cuyo caso lo deberá tener por hábil y deberá dar apertura al proceso correspondiente, caso contrario deberá rechazarlo y negar la entrada al proceso a la pretensión planteada
Con base a lo anterior, esta Juzgadora, considera que del escrito libelar se señala cinco facturas (fundamentos de la pretensión), que el demandado de autos le adeuda a la parte actora, y de la revisión del mismo se evidencia que no consta en autos las facturas señaladas en dicho escrito; considerando esta Juzgadora que no cumplen con las exigencias contenidas en el Ordinal 2° del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECLARA.
Con fuerza de las anteriores consideraciones este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA NO ADMISION DE LA PRESENTE DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de noviembre de Dos mil Ocho (2008) Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza;

Abg° WENDY YANEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria Temporal,

Abg. INES M. MARTINEZ
En esta misma fecha y siendo la una y treinta (1:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. INES M. MARTINEZ