REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 5607
PARTE ACTORA
ANER JOSUE RODRIGUEZ TRAVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.262.157 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE ACTORA Abog. DANIELA ALBARRAN AVENDAÑO
Inpreabogado No. 118.034
MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
(NO ADMISIÓN)
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita y presentada por el ciudadano ANER JOSUE RODRIGUEZ TRAVIEZO, debidamente asistido por la abogada DANIELA ALBARRAN AVENDAÑO, Inpreabogado N° 118.034, ambos ya identificados y cumplidos los trámites de la distribución, la solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2008, constante de un (1) folio útil y tres (3) anexos.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la lectura pura y simple del libelo de solicitud, la parte actora solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, la cual consta inserta en los libros para nacimientos llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Campo Elías del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, hoy Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el N° 343 del año 1981; alegando que en la misma se incurrió en el error involuntario por parte del funcionario encargado de asentarla, al identificar su segundo apellido como “TRAVIESO” , lo cual es totalmente incorrecto, por cuanto lo correcto es “TRAVIEZO”.
Ahora bien, es obligación del Juez, una vez recibida la solicitud por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para VERIFICAR SI ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, y en el caso que aquí nos ocupa se observa que al concatenar los alegatos esgrimidos por la parte actora se desprende que el ciudadano ANER JOSUE RODRIGUEZ TRAVIEZO, se encuentra identificado con la cedula de identidad N° 12.078.155, y de los requisitos de forma de la solicitud, específicamente como es el caso; el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
2° “ El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la solicitud, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“ Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Del análisis de la solicitud presentada se evidencia que carece de la debida y necesaria identificación del solicitante, ya que la prueba promovida por él como lo es la copia fotostática de su Cédula de Identidad N° 16.262.157, y encontrándose identificado en el libelo con la Cédula de Identidad N° 12.078.155, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 Eiusdem.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD intentada por el ciudadano ANER JOSUE RODRIGUEZ TRAVIEZO, asistido de abogado, por no reunir el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 07 días del mes de noviembre de 2008. Años: 198° y 149°.
La Jueza,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. INES M. MARTINEZ R.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. INES M. MARTINEZ R.
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