San Felipe, 10 de noviembre de 2008
Años: 198° y 149°
En fecha 18 de septiembre de 2008, solicitud de ofrecimiento de Obligación de Manutención, interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abog. WENDY NATHALY MIRO MIERES, a solicitud del ciudadano JHONNY HERNAN RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.462.404, domiciliado en la entrada principal de la urbanización Los Colorados, casa Nº 10, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en su condición de padre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, mediante la cual ofrece la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales. Asimismo, ofreció la cantidad extra de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), para cubrir gastos de útiles escolares y uniformes; y la cantidad extra de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), en el mes de diciembre para cubrir gastos decembrinos. Acompañando su solicitud copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños, y pidió sea citada la madre de los niños ciudadana DAIDEIDIS COROMOTO LARA, titular de la cédula de identidad Nº 16.481.416, en la siguiente dirección: Urbanización Prados del Norte, etapa 3, calle 7, casa Nº 7-49, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
En fecha 23 de septiembre de 2008, se admite dicha solicitud, y se acordó citar a la ciudadana DAIDEIDIS COROMOTO LARA, titular de la cédula de identidad Nº 16.481.416, a fin de que comparezca y de contestación a la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y quedando igualmente emplazada para un acto conciliatorio.
Al folio 12 del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana DAIDEIDIS COROMOTO LARA, titular de la cédula de identidad Nº 16.481.416, en fecha 02/10/2008, siendo agregada a los autos en la misma fecha.
En fecha 08 de octubre de 2008, oportunidad legal para la realización de la audiencia conciliatoria, por medio de auto el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana DAIDEDIS COROMOTO LARA, titular de la cédula de identidad Nº 16.481.416, y de la no comparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial. No habiendo oportunidad para la conciliación entre ellos.
En la misma fecha la demandada de autos ciudadana DAIDEIDIS COROMOTO LARA SÁNCHEZ, debidamente asistida de abogado procedió a dar contestación a la demanda, manifestando en su contestación que rechaza y contradice el ofrecimiento hecho por el ciudadano JHONNY HERNAN RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, por cuanto asegura que el actor no es el verdadero padre de sus hijos, y que por consiguiente no tiene ninguna obligación con sus menores hijos, pidiendo se declare sin lugar la demanda y acompañó con su contestación Copia simple del Acta de matrimonio y Copias simples de resultados de pruebas de paternidad.
En fecha 08 de agosto, mediante auto se declara vencido el lapso para presentar pruebas, y se dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Este Tribunal estando la causa para decidir lo hace en los siguientes términos:
Primero: La filiación de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se encuentra plenamente demostrada en autos, mediante las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, insertas a los folios 4 al 5 del expediente. Dichos documentos son apreciados por esta juzgadora y se valoran como pruebas de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaría intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Segundo: Considera quien juzga que los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho.
Tercero: La parte demandada ciudadana DAIDEIDIS COROMOTO LARA SÁNCHEZ, en su escrito de contestación rechazó y contradijo el ofrecimiento hecho por el ciudadano JHONNY HERNAN RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, asegurando que el actor no es el verdadero padre de sus hijos, y que por consiguiente no tiene ninguna obligación con sus menores hijos, pidiendo se declare sin lugar la demanda, acompañando con su escrito Copia simple del Acta de matrimonio y Copias simples de resultados de pruebas de paternidad. Y no promovió pruebas en su oportunidad.
Cuarto: De las Pruebas de la parte actora: De las partidas de nacimiento los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, cursantes a los folios 4 al 5 del expediente, de las mismas se evidencia que el padre es el ciudadano JHONNY HERNAN RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, las cuales son apreciadas y se les da su justo valor por tratarse de documento público, quedando demostrado que el actor tiene una carga familiar.
Ahora bien, el derecho de alimentación de los niños de autos, no puede ser violentado, con el aseguramiento hecho por la madre de los niños, por cuanto de autos quedó demostrado que el actor es legalmente el padre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por lo cual debe ser declarada con lugar la presente demanda, tal como se decidirá.
Ahora bien, la fijación de la Obligación Alimentaría, debe ser justa y ajustada a las posibilidades económicas del obligado alimentario, no puede ser desproporcional, porque resultaría una estipulación confiscatoria y desconocería la realidad particular de las partes y vendría en detrimento del niño al estimar una cantidad imposible de cumplir. La intención del legislador y la actuación social no debe ser aislada; así como tampoco puede desconocer la realidad social y personal, garantizando el ejercicio del Derecho protegido, para que el niño de autos obtenga un beneficio, sin preferencia ni distinciones de ningún tipo. Cabe destacar que así como el padre tiene la obligación de procurar el bienestar de su hijos y salir a trabajar, también esa misma obligación corresponde a la madre, ya que la ley no hace distinciones ni preferencias, por lo que la estipulación que se haga no excluye la responsabilidad materna.
Demostrada quedó la intención por parte del actor, de cumplir con la Obligación de Manutención. Y visto que el ofrecimiento hecho por el solicitante, es en beneficio de los niños de autos, y le garantiza un nivel de vida adecuado, por lo que considera esta sentenciadora que debe establecerse un quantum alimentario, por lo que la presenta causa debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Ofrecimiento de Obligación interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abog. WENDY NATHALY MIRO MIERES, a solicitud del ciudadano JHONNY HERNAN RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.462.404, domiciliado en la entrada principal de la urbanización Los Colorados, casa Nº 10, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en su condición de padre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de cuatro y dos años de edad respectivamente, debiendo suministrarle a sus hijos, a partir del presente mes, como Obligación de Manutención, la cantidad de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales. Asimismo, deberá aportar la cantidad extra de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), para cubrir gastos de útiles escolares y uniformes; y la cantidad extra de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), en el mes de diciembre para cubrir gastos decembrinos. Dichos montos deberán ser aumentados en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de los beneficiarios y el atraso injustificado del pago de la obligación de manutención, causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
La Secretaria Temporal,
T. S. U. KATIUSKA PÉREZ OJEDA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Temporal,
T. S. U. KATIUSKA PÉREZ OJEDA.
Exp. 12239/08
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