En fecha 17 de septiembre de 2008, se recibió solicitud de Obligación de Manutención formulada, por la Abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, actuando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado actuando a solicitud de la ciudadana ADILIA MERCEDES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.583.332, residenciada en la 6ta Avenida entre calles 24 y 25, casa Nº 24-20, municipio Independencia del Estado Yaracuy, en su carácter de madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 12 años de edad, quien se encuentra representada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la cual solicita se le fije Obligación de Manutención al padre de su hija, ciudadano JESUS EFRAIN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.588.552, domiciliado en la 6ta Avenida entre calles 24 y 25, casa Nº 24-20, municipio Independencia del Estado Yaracuy, ya que no cumple de forma regular con la obligación de manutención que le debe por Ley y por deber Moral pasar a su hija, y según explica la madre la adolescente tiene gastos mensuales aproximados por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00) mensuales, entre gastos de medicinas, ropa, calzado y comida. Siendo el caso que es la madre la única que está cubriendo los gastos de la mencionada adolescente en razón de la negativa del padre a colaborar con los mismos, alegando que no posee trabajo y que a él lo mantiene su madre.
Manifiesta igualmente la solicitante, que viendo el crecimiento progresivo inflacionario que incide sobre el alto costo de la vida, en el vestido, educación, salud, servicios públicos y demás necesidades de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, dado que la Obligación de Manutención, es responsabilidad compartida por ambos padres, es por lo que solicita la Obligación de Manutención, por parte del demandado a favor de su hija. Igualmente solicitó se determine la cuota extra para cubrir con los gastos que se generan para el mes de septiembre para útiles escolares y uniformes, así como para cubrir la cuota extra para cubrir los gastos de diciembre.
Anexan a la solicitud, copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de autos y hoja de audiencia levantada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado.
En fecha 19/09/2008 se le da entrada a la solicitud y se anota en los libros respectivos bajo el Nº 12253/08.
En fecha 22 de septiembre de 2008, Se admite la solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la citación del demandado y oír a la adolescente de autos. Se libraron Boleta de Citación y telegrama.
Por acta de fecha 02 de octubre de 2008, se dejó constancia que no compareció la demandante acompañada de la adolescente a fin de ser oída.
Al folio 11 del expediente corre inserta Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JESUS EFRAÍN FERNANDEZ, demandado de autos, en fecha 01-10-08.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2008, se acordó notificar mediante telegrama a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio, fijado para el día 08/10/2008 a las 10.30 a.m. Se libraron telegramas Nº 0464 y 0465.
En fecha 08/10/2008, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, el tribunal dejó constancia que no se efectuó el acto, por cuanto ninguna de las partes compareció. Se deja constancia que siendo la oportunidad fijada para dar contestación a la solicitud de fijación de Obligación de Manutención, el demandado no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 03/11/2008 el tribunal deja constancia que vencido como está el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:

Primero: La filiación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con respecto al ciudadano JESUS EFRAÍN FERNANDEZ, se encuentra demostrada mediante la partida de nacimiento inserta al folio 4 del expediente. Dicho documento Público es apreciado por esta juzgadora y se valoran de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción de manutención intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo: Considera quien juzga que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero: La parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda y abierto a pruebas el proceso, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Referente a los documentos presentados por la parte demandante anexos al escrito de solicitud, la valoración es la siguiente:
a) Copia la partida de nacimiento de la niña de autos, la cual fue debidamente valorada en el particular primero.
b) Hoja de Audiencia, levantada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se valora como documento Público, emanado de un funcionario autorizado para ello, de conformidad con el artículo 1.360 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Aun cuando fue llamada la adolescente para ser oída la misma no compareció
Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación de manutención deberá hacerse tomando en cuenta entre otras condiciones, la capacidad económica del demandado. Aún cuando en el presente caso no está probada la capacidad económica del obligado, de allí que no pueda establecerse un quantum alimentario, pero se ha comprobado que el accionado está obligado a pasar alimentos, por lo que el ciudadano JESUS EFRAÍN FERNANDEZ, debe colaborar con la manutención de su hija y debe declararse con lugar la presente demanda, se le fijará la obligación de manutención en base al salario mínimo actual que devenga un trabajador en el territorio nacional.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Obligación de manutención, intentada por la ciudadana la Abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, actuando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado actuando a solicitud de la ciudadana ADILIA MERCEDES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.583.332, residenciada en la 6ta Avenida entre calles 24 y 25, casa Nº 24-20, municipio Independencia del Estado Yaracuy, en su carácter de madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 12 años de edad, quien se encuentra representada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS EFRAÍN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.588.552, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y fija como monto de manutención que el obligado deberá pasar a su hija, la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales a partir del mes de noviembre del presente año, los cuales deberá entregar el obligado a la madre de su hija, o depositados en una cuenta de ahorros que se aperture para tal efecto. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá el obligado pasar a su hija las cantidades adicionales de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) y trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) para gastos de útiles escolares y aguinaldos, respectivamente.
El monto fijado como obligación de manutención es equivalente al 25% del salario mínimo urbano de Bs. 799,00 que devenga un trabajador en el territorio nacional y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,


Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,


Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 10:25 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.

La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde



Exp. Nº 12253/08