San Felipe, 10 de noviembre de 2.008
Años: 198º y 149º
Expediente Nº: 12.273
Partes: Ciudadanos WALTER ANTONIO MALAVE TORRES y MIGDALIA ARACELIS CAMPOS GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 11.324.670 y 12.278.212 respectivamente.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos WALTER ANTONIO MALAVE TORRES y MIGDALIA ARACELIS CAMPOS GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 11.324.670 y 12.278.212 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CARMEN ELENA ARCIA, INPREABOGADO N° 23.468, señalaron por ante este Tribunal que el día 21 de noviembre de de 1.992, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 47el año 1.992. Alega los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la calle 2 entre calles 4 y 5 , Sector Copa Redonda, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy. Que han vivido separados, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que lleva por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidas el 19 de octubre de 1.995 y el 15 de agosto de 1.993 respectivamente, tal como se evidencia de las copias certificadas de la Partida de Nacimiento cursante a los folios 5 y 6 del expediente. En relación a sus hijas establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE será ejercida por la madre y de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE será ejercida por el padre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia abierto el padre no guardador compartirá con su otra hija los fines de semana y días feriados; y CUARTO: El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, además de los gastos médicos, ropa y útiles escolares, con incremento del 100% el mes de diciembre. La madre se compromete en aportar esa misma cantidad.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 29 de septiembre de 2.008, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud y oír a las hijas, tal como se evidencia en auto cursante a los folios 8 del presente expediente.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 02 de octubre de 2.008 y consignada en fecha 7 de octubre de 2.008.
Al folio 12 del expediente cursa escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal, emitiendo opinión favorable a la solicitud.
En fecha 13 de octubre de 2.008 comparece la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien manifestó que estudia vive con su mamá y quiere seguir viviendo con ella y que a su papá lo ve en vacaciones sobre todo cuando quiere.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace en con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos WALTER ANTONIO MALAVE TORRES y MIGDALIA ARACELIS CAMPOS GONZALEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación desde el 21 de febrero de 1.999.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos al folio 12 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos WALTER ANTONIO MALAVE TORRES y MIGDALIA ARACELIS CAMPOS GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 11.324.670 y 12.278.212 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CARMEN ELENA ARCIA, INPREABOGADO N° 23.468, en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio No. 47 del año 1.992.
En relación a sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia de la hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE será ejercida por la madre y de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE será ejercida por el padre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad entre los cónyuges, sin perjuicio de ser modificado por separado se establece un régimen de convivencia abierto, el padre no guardador compartirá con su otra hija los fines de semana y días feriados; y CUARTO: El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, además de los gastos médicos, ropa y útiles escolares, con incremento del 100% el mes de diciembre. La madre se cancelará la misma cantidad. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente sentencia.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 10 días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:52 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
Exp. Nº 12.273
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