San Felipe, 11 de noviembre de 2008
Años: 198º y 149º
Expediente Nº: 4044/2003
Parte Actora: Ciudadanos: YANNETT FRANCISCA SERRANO LINAREZ y MARTIN JOSE DI NOBILE PUERTAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.517.761 y 7.583.339 respectivamente y ambos domiciliados en Cocorote municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Abogada Asistente: Abogada: URSULA VALBUENA AÑEZ, Inpreabogado Nro.44.698
Motivo: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos YANNETT FRANCISCA SERRANO LINAREZ y MARTIN JOSE DI NOBILE PUERTAS, ya identificados debidamente asistidos por la abogada URSULA VALBUENA AÑEZ, Inpreabogado Nro.44.698, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de octubre del año 2003, este Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se acordaron medidas provisionales de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 13 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 15/10/2003.
Al folio 14 del expediente corre inserta diligencia presentada por la ciudadana YANNETT FRANCISCA SERRANO LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.517.761, asistida por la abogada MARIELA PIÑERO, Inpreabogado Nº 103.417, en el cual solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, 08 de octubre de 2003 hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre los cónyuges.
Por auto de fecha 09/07/2008, el tribunal acordó notificar al ciudadano MARTIN JOSE DI NOBILE PUERTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.583.339, a fin de que comparezca al tribunal, al tercer día de despacho siguiente de que conste en autos su notificación, a objeto de que manifieste lo que a bien tenga sobre la conversión de separación de cuerpos en divorcio, solicitada por su cónyuge ciudadana YANNETT FRANCISCA SERRANO LINAREZ. Se libró boleta.
Al folio 17 del expediente corre inserta boleta de notificación consignada por el alguacil sin firmar, motivado a que se trasladó varias veces a la dirección señalada por la cónyuge, siendo imposible ubicarlo en la misma.
Al folio 18 del expediente corre inserta diligencia presentada por la ciudadana YANNETT FRANCISCA SERRANO LINAREZ, asistida de abogado solicita nueva notificación a su cónyuge y señala nueva dirección.
Por auto de fecha 15/10/2008, el tribunal acordó notificar al ciudadano MARTIN JOSE DI NOBILE PUERTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.583.339, a fin de que comparezca al tribunal, al tercer día de despacho siguiente de que conste en autos su notificación, a objeto de que manifieste lo que a bien tenga sobre la conversión de separación de cuerpos en divorcio, solicitada por su cónyuge ciudadana YANNETT FRANCISCA SERRANO LINAREZ. Se libró boleta.
Al folio 21 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente consignada por el alguacil de este tribunal, y recibida y firmada por la ciudadana ROSSANA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.919.016, en fecha 21-10-2008, quien manifestó ser familiar del referido ciudadano y que el mismo no se encontraba.
Por acta de fecha 07/11/2008, el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal para que compareciera por ante este tribunal el ciudadano MARTIN JOSE DI NOBILE PUERTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.583.339, a fin de exponer lo que considerara conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, solicitada por su cónyuge, el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiesta la cónyuge al momento de su comparecencia a este juzgado, y lo cual no fue objetado por el cónyuge una vez notificado de la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos YANNETT FRANCISCA SERRANO LINAREZ y MARTIN JOSE DI NOBILE PUERTAS, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe, estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 04 de febrero de 1.991, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 23 cursante al folio 3 de este expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.
Manifiestan los cónyuges en su solicitud que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización La Pradera 1era etapa, Vereda M, casa Nº 188 del municipio Cocorote del estado Yaracuy, que por una serie de desavenencias y múltiples diferencias entre ellos, es por lo que decidieron separarse de cuerpo y que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres GERALDINE KLARET DI NOBILE SERRANO de 20 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 14 años de edad, tal como se evidencia de sus partidas de nacimiento que corren insertas a los folios 5 y 6 del expediente en consecuencia de conformidad con la ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hijo.
En cuanto a la Obligación de Manutención, los padres acordaron pasar a su hijo la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (BS. 80,00) mensual, la cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00) en la época de comienzo del periodo escolar y la cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00) en diciembre como aguinaldos.
Ahora bien, por cuanto esas cantidades fueron acordadas por los cónyuges en el año 2003, hacen mas de 5 años, donde el costo de la vida a aumentado considerablemente, resulta forzoso, en interés superior del adolescente de autos fijar en base al salario mínimo del obligado en manutención cantidades acordes a la realidad actual, es por ello que se fija como obligación de manutención para el adolescente de autos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensual. Durante los meses de septiembre y diciembre, con motivo del inicio del año escolar y navidades, pasará a su hijo las cantidades de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) respectivamente.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será amplio, es decir podrá visitar a su hijo las veces que lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio, comida y descanso.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Queda disuelto el vínculo matrimonial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. 4044/2003.
EJMN.
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