San Felipe 11 de noviembre de 2.008
Años: 198° y 149°

Se inicia proceso de fijación de obligación de manutención, por solicitud de la ciudadana CLARISA YNES YZQUIEL FREITES, mayor de edad, domiciliada en la calle 27 entre avenidas, Municipio Independencia del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 8.516.144, en representación y como custodia de su hijo el adolescente LEANDRO JOSE, , nacido el 17 de agosto de 1.996, solicitó fuera fijada obligación de manutención al ciudadano OLINTO JOSE BUITRAGO RODRIGUEZ, mayor de edad, obrero, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 4.122.773, se consignó copia de la partida de nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Recibida la demandada, pro el extinto Tribunal de menores, con anexo la partida de nacimiento del adolescente y la constancia de concubinato entre la padre y el demandado. Citado el demandado y en su oportunidad de contestar la solicitud ofreció la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), en la oportunidad de promover pruebas consignó las partidas de nacimiento de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el 15 de agosto de 1.991, OLINTO JOSE, nacido el 20 de noviembre de 1.998, OLIMAR HORTENSIA, nacida el 23 de marzo de 1.984, YOLIMAR PATRICIA, 10 de octubre de 1.995 y OLIVER DEL CARMEN, nacido el 2 de noviembre de 1.986. Y consignó copia de documento de parcela agrícola.
El extinto juzgado de menores declaró vencido el lapso para presentar pruebas, dejando constancia erróneamente que el derecho de presentar pruebas solo fue de la parte demandante en fecha 17 de septiembre de 2.009.
En la oportunidad de contestar la demanda el demandado ofreció la cantidad actual de Bs. 10,00 mensuales así mismo la cantidad de Bs. 20,00 para aguinaldos.
Abocado al conocimiento de la causa este juzgador se acordó notificar a las partes y se fijó acto conciliatorio, para procurar la conciliación..
No compareciendo las partes, a la conciliación y por no constar la capacidad económica del demandado se requirió informe social en fecha 3 de marzo de 2.008.
En la oportunidad de oía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, manifestó que estudiaba, que quiere que su papá lo ayude, quien trabaja de manera independendiente.
Por auto de fecha 24 de abril de 2.008 se acordó fijar obligación de manutención provisional
En fecha 31 de octubre de 2.008 se recibe informe por parte de la trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal informando que no puedo realizar el informe social por cuanto no pudo ubicar la residencia de las partes.-
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Primero: La filiación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE , no se encuentra demostrada en autos, con su Partida de Nacimiento, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signada con el No. 482 del año 1.997. Dicho documento, conforme al artículo 1357 del Código Civil, es un documento público el cual es apreciado por este juzgador y se valoran como prueba de filiación, en el que consta que el adolescente solo tiene establecida su filiación materna. Sin embargo por cuanto el demando hizo un ofrecimiento de la obligación de manutención que hace presumir que éste ha aceptado indirectamente cumplir la obligación de manutención , en consecuencia en interés superior del adolescente se considera que no habiéndose opuesto el demandado no puede desmejorar la procedencia de la solicitud este juzgador
Segundo: Considera quien juzga que niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Por lo que no se puede otorgar un derecho a un hijo desconociendo el derecho de los otros.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso, las partes no hicieron uso de ese derecho.
Cuarto: Se procuró la conciliación ente las partes, no pudiéndose producir acuerdo. Tampoco fue posible determinar la capacidad económica del demandado por lo tanto se fija con base al salario mínimo urbano.
DECISIÓN

En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de obligación de manutención intentada por la ciudadana la ciudadana CLARISA YNES YZQUIEL FREITES, mayor de edad, domiciliada en la calle 27 entre avenidas, Municipio Independencia del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 8.516.144, en representación y como custodia de su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el 17 de agosto de 1.996 contra el ciudadano OLINTO JOSE BUITRAGO RODRIGUEZ, mayor de edad, obrero, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 4.122.773, quien deberá darle como obligación de manutención la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.F. 120,00) MENSUALES, que deberán ser cancelados en dos cuotas quincenales de SESENTA BOLIVARES (Bs.F. 60,00) cada una, que deberán ser depositados en la cuenta de ahorros que apertura la madre a nombre de su hijo por ante BANFOANDES cuya apertura se ordena. Así mismo deberá cancelar para útiles escolares en la primera quincena del mes septiembre de cada año la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) y para aguinaldos en la primera quincena de cada año, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 400,00); el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual.
Todo conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de noviembre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. Frank Santander Ramírez


La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:45 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo

Exp. 6745