San Felipe, 12 de noviembre de 2.008
Años: 198º y 149º
Se inicia procedimiento de Colocación Familiar, por requerimiento del Consejo de Protección del Municipio Urachiche del estado Yaracuy quien solicitó en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el 30 de junio de 2.007, por cuanto la madre de la niña ciudadana CARMEN PRISCILA APARICIO HEREDIA, mayor de edad ,venezolana y titular de la cédula de identidad No. 26.137.793 presenta retardo mental, anexándose informe médico, partida de nacimiento de la madre y copia del acta de nacimiento de la niña así como carta manuscrita de la abuela materna quien manifiesta que no puede tener bajo sus cuidados a la niña, quedando bajo los cuidados de la ciudadana MORAIMA JOSEFINA HEREDIA, mayor de edad, residenciada en la calle 34 entre 9 y 10 casa No. 10-31 Barrio Los Muchuelos, Municipio Independencia del estado Yaracuy venezolana y titular de la cédula de identidad No. 10.532.810.
Admitida la demanda se acordó hacer comparecer a los padres biológicos y requerir el informe al equipo multidisciplinario, hacer comparecer a la guardadora y a la abuela materna de la niña y se le Designó Defensor judicial.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2.007 se acordó la colocación familiar provisional de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE en la ciudadana MORAIMA JOSEFINA HEREDIA.
En fecha 5 de diciembre de 2.008 comparece la ciudadana DULCE MARIA HEREDIA, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 3.557.768, quien es tía materna de la madre de la niña, manifestando que está de acuerdo con que la niña este con su otra sobrina ya que la madre no puede atender a la niña por su retraso mental. En esa misma fecha compareció la ciudadana LINDA RAFAELA HEREDIA, mayor de edad venezolana y titular de la cédula de identidad No. 3.710.712, quien es la abuela materna de la niña y opinó estar de acuerdo que la niña se quede con su sobrina MARAIMA JOSEFINA HEREDIA, ya que ella no puede atender a su nieta., porque tiene que cuidar a su hija quien es madre de la niña de autos.
Mediante oficio se recibe declaración de la abuela materna de la niña ciudadana LINDA RAFAELA HEREDIA, quien manifestó que la madre de la niña no puede asistir a las evaluaciones por su agresividad y nerviosismo.
En fecha 31 de enero de 2.008 compareció la ciudadana MORAIMA JOSEFINA HEREDIA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 10.532.810 quien manifestó que tiene a la niña bajo sus cuidados desde los nueve días de nacida, que presenta convulsiones y la tiene en tratamiento médico con especialistas y que desea seguir cuidando a la niña y tiene condiciones para tenerla.
Posteriormente acepta la Designación de Defensor Judicial la Defensora Pública Segunda Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, abogada ANILEC SILVA CAMACARO.
En fecha 16 de septiembre de 2.008 se recibe informe técnico integral emanado del equipo multidisciplinario de este Tribunal en el que se recomienda otorgar la colocación familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en la ciudadana MORAIMA JOSEFINA HEREDIA.
En el día 4 de noviembre de dos mil ocho, siendo las 10:30 a.m., hora fijada y oportunidad legal señalada, de conformidad con lo acordado en autos, se realizó la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas en el presente juicio de Colocación Familiar, seguido por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Urachiche del estado Yaracuy, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien actualmente cuenta con un (1) año y cinco meses de edad. Acto seguido anunciado en alta voz por el alguacil a las puertas del Tribunal, presidiendo el acto este juzgador. Se dejó constancia de la presencia de la Abg. Anilec Silva Camacaro, Defensora Pública Segunda, de esta Circunscripción Judicial, quien actuó en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Se dejó constancia de la presencia de la guardadora de la niña de autos ciudadana MORAIMA JOSEFINA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.532.810, domiciliada en barrio Los Mochuelos, calle 24, entre avenidas 9 y 10, municipio Independencia estado Yaracuy. Se dejó constancia de la no comparecencia de la madre de la niña de autos ciudadana CARMEN PRISCILA HEREDIA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.137.793, de este domicilio. Se dejó constancia de la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se declaró abierto el debate y se procede a incorporar las pruebas documentales. La Defensora Pública Segunda, pidió fueran incorporadas, los siguientes documentos: (1).- Informe Medico de la ciudadana CARMEN PRISCILA APARICIO HEREDIA, expedido por la Dra. Wilmarys Vegas de Hernández, Jefe del Dpto. de Gineco-Obstetricia del Hospital Central “Dr. Placido D. Rodríguez R.” del estado Yaracuy cursante al folio 12, en donde presentan los siguientes diagnósticos Puerperio Tardio, Retardo Mental, Desnutrición Grave, Caries Dentales, Bronquitis Agudas. (2).- Copia simple de certificado de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, expedida por el Hospital Central “Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero” del estado Yaracuy, cursante al folio 14 del expediente. Es todo. Concluida la presentación de las pruebas documentales fuerin incorporadas: PRIMERO: el Informe Medico de la ciudadana CARMEN PRISCILA APARICIO HEREDIA, expedido por la Dra. Wilmarys Vegas de Hernández Jefe del Dpto. de Gineco-Obstetricia del Hospital Central “Dr. Placido D. Rodríguez R.” del estado Yaracuy cursante al folio 12, en donde presentan los siguientes diagnósticos Puerperio Tardio, Retardo Mental, Desnutrición Grave, Caries Dentales Bronquitis Agudas. SEGUNDO: Copia certificado de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, expedida por el Hospital Central “Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero” del estado Yaracuy, en donde se evidencia que la madre biológica es la ciudadana CARMEN PRICILA HEREDIA APARICIO, cursante al folio 14 del expediente. En sus conclusiones la Defensora Pública pidió fuera según lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente mediante la cual se garantiza el Derecho a la justicia que tienen todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio de la República y de conformidad con el articulo 8 eisudem, referido al Interés Superior de los niños y adolescentes, así como vista la solicitud interpuesta en fecha 14/08/07 mediante la cual el Consejo de Protección del Niño y del adolescente del Municipio Autónomo Urachiche de este estado Yaracuy, que su representada la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, sea dejada bajo los cuidados de la ciudadana MORAIMA JOSEFINA HEREDIA, plenamente identificada en autos, para que le brindaran los cuidados y ayuda que la misma amerita. Solicitud que fue convalidad por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Wendy Miro . Por último se declaró por concluido el acto de evacuación de prueba.
Estando la causa para dictar sentencia se hacen las siguientes consideraciones:
Primero: Con el certificado de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE consignada por Consejo de Protección del Municipio Urachiche del estado Yaracuy , se evidencia que la niña es hija de la ciudadana CARMEN PRISCILA APARICIO HEREDIA. Documento público, que se aprecia y se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, en la que se establece la edad del niña y se establece su filiación materna.
SEGUNDO: Con el informe médico presentado, confrontado con la solicitud presentada por el Consejo de Protección del Municipio Urachiche del estado Yaracuy donde se señala que la madre de la niña presenta problemas mentales, hecho que fue confirmado por la abuela materna de la niña ciudadana LINDA RAFAELA HEREDIA, la tía materna de la niña ciudadana DULCE MARIA HEREDIA y la cuidadora de la niña ciudadana LINDA RAFAELA HEREDIA, y considerado el hecho que la madre de la niña no ha comparecido, el informe integral presentado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal y el Oficio recibido de este Equipo Multidisciplinario, elementos suficientes para considerar que la madre no ha podido atender al llamado de este Tribunal, por tener un problema de salud mental. Así mismo con el Informe Integral realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal se observa la conveniencia de otorgar la colocación familiar solicitada, experticia que establece la conveniencia de otorgar la colocación familiar solicitada a la ciudadana MORAIMA JOSEFINA HEREDIA, quien siempre procurando el bienestar y la estabilidad e interés de la niña desde que el Consejo de Protección del Niño y del adolescente del Municipio Urachiche de este estado Yaracuy, ella ha sido la persona que le ha brindado todo ese apoyo, tanto económico, como moral y sentimental, vista la declaración rendida por la ciudadana MORAIMA JOSEFINA HEREDIA, mediante la cual manifiesta que ella tiene bajo sus cuidados a mi representada desde que tenia 9 días de nacida; considerando que la madre no se encuentra en condiciones de brindarle a la niña lo necesario para su desarrollo integral, Y se recomienda la colocación familiar, debe otorgarse la colocación familiar solicitada a la ciudadana MORAIMA JOSEFINA HEREDIA.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, en favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el 30 de junio de 2.007, quien permanecerá bajo los cuidados de la ciudadana MORAIMA JOSEFINA HEREDIA, mayor de edad, residenciada en la calle 34 entre 9 y 10 casa No. 10-31 Barrio Los Muchuelos, Municipio Independencia del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 10.532.810.
Se inquiere a la ciudadana MORAIMA JOSEFINA HEREDIA, a continuar brindándole a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, todos los cuidados, educación y amor que éste necesita para el pleno desarrollo de su personalidad y respetar el derecho que tienen sus padres de compartir con ella. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 358, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los 12 días del mes de noviembre de año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria
Abog. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las 10:15 a.m.
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
Exp.- 10.527
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