San Felipe, 12 de noviembre de 2.008
Años: 198º y 149º
Expediente Nº: 12.186
Partes: Ciudadanos EDGARD JESUS MERCHAN RODRIGUEZ y MARIA DEL PILAR MARTINEZ RENGIFO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.604.647 y 11.120.407 respectivamente.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos EDGARD JESUS MERCHAN RODRIGUEZ y MARIA DEL PILAR MARTINEZ RENGIFO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.604.647 y 11.120.407 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado AYUAHT MASSOUD YUNIS, INPREABOGADO N° 67.872, señalaron por ante este Tribunal que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Plana de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 38 del año 2.000 emanada del Registrador Principal del estado Lara. Alega los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la carrera 13 entre calles 20 y 23 casa no. 20-39 Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy. Que han vivido separados, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el27 de diciembre de 2.002, tal como se evidencia de las copias certificadas de la Partida de Nacimiento cursante al folio 6 del expediente. En relación a su hijo establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia del hijo será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia abierto, pudiendo pernotar con su hijo cuando lo desee, lo buscará en casa de la madre y lo regresará cuando lo estime conveniente, siempre y cuando no afecte la asistencia escolar, preferiblemente los fines de semana. Si va a salir fuera de su ciudad de residencia el padre deberá notificárselo a la madre con antelación. Las vacaciones escolares del hijo serán compartidas por los padres, se dividirán y las pasarán por mitad con cada uno. En cuanto a los días de navideños, si el hijo pasa el 24 de diciembre con la madre el 31 de diciembre de ese mismo año lo pasará con el padre o viceversa. Así mismo el día del padre los pasará con su padre y el de la madre lo pasará con su madre; y CUARTO: El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, dividido en pagos quincenales. El padre cancelará los gastos por colegio, uniformes, medicinas y gastos escolares, siempre que esos gastos sean participados con antelación de por lo menos 48 horas por lo menos, exceptuando las medicinas y gastos médicos que serán requeridos por la madre al momentos de ser necesarios, Así mismo el padre sufragará todos los gastos de fin de año. La madre también hará los aportes según sus ingresos.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 4 de agosto de 2.008, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud y oír al hijo, tal como se evidencia en auto cursante a los folios 8 del presente expediente.
Al folio 10 comparecen las partes y aclaran la dirección de su último domicilio conyugal.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 18 de agosto de 2.008 y consignada en fecha 22 de septiembre de 2.008.
Al folio 12 del expediente cursa escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal, emitiendo opinión favorable a la solicitud.
Por cuanto el hijo no había comparecido por auto de fecha 13 de octubre de 2.008 se estableció que se dictaría sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes que constara en autos la declaración del hijo y se acordó requerir su comparecencia mediante boleta de notificación.
En fecha 4 de noviembre de 2.008 comparece el hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien manifestó que estudia, vive con su mamá y quiere seguir viviendo con ella y que a su papá lo ve poco porque trabaja mucho, demuestra gran afecto hacía el y agrega que el compra cosas.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace en con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos EDGARD JESUS MERCHAN RODRIGUEZ y MARIA DEL PILAR MARTINEZ RENGIFO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación desde el 23 de enero de 2.003.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos al folio 12 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos EDGARD JESUS MERCHAN RODRIGUEZ y MARIA DEL PILAR MARTINEZ RENGIFO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.604.647 y 11.120.407 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado AYUAHT MASSOUD YUNIS, INPREABOGADO N° 67.872, en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ellos en fecha 18 de agosto de 2.000, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Plana de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 38 del año 2.000 emanada del Registro Principal del estado Lara.
En relación a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia de la hijos será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad entre los cónyuges, sin perjuicio de ser modificado por separado se establece un régimen de convivencia abierto, pudiendo pernotar con su hijo cuando lo desee, lo buscará en casa de la madre y lo regresará cuando lo estime conveniente, siempre y cuando no afecte la asistencia escolar, preferiblemente los fines de semana. Si va a salir fuera de su ciudad de residencia el padre deberá notificárselo a la madre con antelación.- Las vacaciones escolares del hijo serán compartidas por los padres, se dividirán y las pasarán por mitad con cada uno. En cuanto a los días de navideños, si el hijo pasa el 24 de diciembre con la madre el 31 de diciembre de ese mismo año lo pasará con el padre o viceversa. Así mismo el día del padre los pasará con su padre y el de la madre lo pasará con su madre; y CUARTO: El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, dividido en pagos quincenales. El padre cancelará los gastos por colegio, uniformes, medicinas y gastos escolares, siempre que esos gastos sean participados con antelación de por lo menos 48 horas por lo menos, exceptuando las medicinas y gastos médicos que serán requeridos por la madre al momentos de ser necesarios, Así mismo el padre sufragará todos los gastos de fin de año. La madre también hará los aportes según sus ingresos.
Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente sentencia.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 12 días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:52 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
Exp. Nº 12.186
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