San Felipe, 12 de noviembre de 2008.
Año 198º y 149º

En fecha 10 de octubre de 2006, se recibió escrito interpuesto por el ciudadano FRANKLIN ARNALDO BAUDIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.984.938, referente a la Determinación de la Guarda de los niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de nueve y siete años de edad respectivamente, debidamente asistidas por la Abogada Yrela Cham Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, debido a que la madre de las niñas ciudadana MARIA DE LOURDES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.672.128, de quien desconoce su paradero desde hace siete años, cuando dejó a las niñas bajo sus cuidados, y que él ha sido quien se ha ocupado de cuidarlas y velar por sus bienestar, para que no les falte cuidado y atención, y que son atendidas por la abuela paterna MARIA VICENTA BAUDIN, por lo que solicitó al tribunal se determine la guarda y custodia de las niñas antes mencionadas.
Admitida la solicitud en fecha 16 de octubre de 2006, se acordó la citación de la ciudadana MARIA DE LOURDES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.672.128. Se oficio a la ONIDEX de esta ciudad de San Felipe y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informen el último domicilio de la demandada. Asimismo, se acordó oír a las niñas de autos, solicitar informe integral del Equipo Multidisciplinario de este tribunal. Se Libró Oficios y telegramas.
En fecha 24 de octubre de 2006 se escuchó la opinión de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Al folio dieciocho (18) del expediente corre inserta Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada, agregada en fecha 24 de octubre de 2006.
En fecha 07 de noviembre de 2006, la parte actora ciudadano FRANKLIN ARNALDO BAUDIN, solicita se cite a la demandada ciudadana MARIA DE LOURDES REYES y aportó la dirección de la misma.
En fecha 13 de noviembre de 2006 se acordó lo solicitado por el actor y se ordenó librar exhorto para la citación de la demandada. En la misma fecha se acordó la medida Provisional de Guarda de las niñas FRAILIMAR NAZARETH y FRANNYS GABRIELA BAUDIN REYES, en la persona del padre ciudadano FRANKLIN ARNALDO BAUDIN.
A los folios 27 al 32 del expediente corre inserto Informe Integral, al ciudadano FRANKLIN ARNALDO BAUDIN y a las niñas FRAILIMAR NAZARETH y FRANNYS GABRIELA BAUDIN REYES, realizado por la Trabajadora Social y la psicólogo, consignado por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este tribunal.
En fecha 07 de enero de 2008, la parte actora solicitó nuevamente la citación de la demandada de autos.
En fecha 10 de enero de 2008, se acordó lo solicitado y se libro nueva boleta de citación.
En fecha 01 de febrero de 2008, se consignó la boleta de citación sin firmar. En fecha 11 de febrero fue solicitada la citación por carteles.
En fecha 12 de febrero de 2008, se acordó la citación por Carteles de la ciudadana MARIA DE LOURDES REYES.
En fecha 21 de julio de 2008, fue consignado el ejemplar del Diario El Nacional, mediante el cual se publicó el Cartel de citación de la ciudadana MARIA DE LOURDES REYES.
En fecha 29/07/2008, siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, se deja constancia que ambas partes no comparecieron al acto, por lo que no hubo conciliación entre las partes.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (05) días continuos.

Estando la causa en estado de dictar sentencia, esta juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: La parte actora ciudadano FRANKLIN ARNALDO BAUDIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.984.938, junto con el escrito libelar presentó copias certificadas de las Actas de nacimiento de las niñas FRAILIMAR NAZARETH y FRANNYS GABRIELA BAUDIN REYES, quienes actualmente tienen 9 y 11 años de edad; con lo cual se prueba fehacientemente que son hijas de los ciudadanos FRANKLIN ARNALDO BAUDIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.984.938 y MARIA DE LOURDES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.672.128, en virtud que las referidas copias certificadas son documentos Públicos, se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
SEGUNDO: Del informe del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, suscrito por la Psicóloga y la Trabajadora Social, de este Tribunal, se evidencia en forma clara que no existe impedimento social, que imposibiliten que el padre de las niñas de autos ciudadano FRANKLIN ARNALDO BAUDIN, ejerza la custodia de las niñas. Asimismo, del resultado de la evaluación realizada por la Psicólogo, adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal, realizado tanto las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, como al padre ciudadano FRANKLIN ARNALDO BAUDIN, se concluyó que no existe impedimento psicológico para ejercer la guarda. Por haber sido dicho informe realizado por personas debidamente autorizadas para ello y que el mismo ilustra al Juez la situación planteada, lo cual es fundamental para decidir la presente Causa, en la forma más conveniente y favorable para las niñas de autos, se le otorga valor probatorio. Así se declara.
TERCERO: Ahora bien, considera quien juzga que el interés superior de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, es tener el calor moral y material de sus padres, por cuanto éste es un deber compartido e irrenunciable que éstos tienen y que ambos son necesarios e indispensables en su formación, debiendo padres colocar al lado sus divergencias personales y pensar de una manera altruista, especialmente si toman en consideración que sus hijas mientras están en crecimiento, son frágiles y requieren de la ayuda de ambos padres para desarrollarse plenamente, y siendo que el Informe Integral realizado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, se desprende que no existe motivos para que el padre siga ejerciendo la Guarda, es criterio de esta Juzgadora que el padre siga ejerciendo la Custodia de las niñas. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Determinación de Guarda, interpuesto por el ciudadano FRANKLIN ARNALDO BAUDIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.984.938, en contra de la ciudadana MARIA DE LOURDES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.672.128. En consecuencia, determina que ambos padres tendrán la responsabilidad de crianza de las hijas y el ciudadano FRANKLIN ARNALDO BAUDIN, antes identificado, seguirá ejerciendo la Custodia de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, debiendo brindarles a sus hijos todo los cuidados, educación y amor que éste necesite para el pleno desarrollo de su personalidad, así como también a permitir que disfruten del amor, cariño y atención que el padre le pueda brindarle, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27 y 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2008.
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria Temporal,


T. S. U. Katiuska Pérez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:45 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria Temporal,


T. S. U. Katiuska Pérez


Exp. Nº 8663/06.