San Felipe, 13 de noviembre de 2008.
Años: 198° y 149°
Expediente Nº: 12302
PARTES: Ciudadanos ANA MARÍA CABRERA VILORIA y MIGUEL ANGEL BARRADAS CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V-13.466.495 y V-8.513.594.
Abogado Asistente Abog. LUIS MARIO VITANZA ORELLANA, Inpreabogado Nº 84.595.
Motivo: Divorcio 185-A
Se recibió en fecha 02 de octubre de 2008, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A, presentada por los ciudadanos ANA MARÍA CABRERA VILORIA y MIGUEL ANGEL BARRADAS CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V-13.466.495 y V-8.513.594., debidamente asistidos por el abogada LUIS MARIO VITANZA ORELLANA, Inpreabogado Nº 84.595. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día dieciséis (16) de abril de 1999, contrajeron matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 741 del año 1999, la cual corre inserta al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 08 años de edad, según consta de la Copia del Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta al folio 4 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señaló lo referente a la patria potestad, custodia, régimen de convivencia familiar y alimentos del hijo.
En fecha 07 de octubre de 2008, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de auto cursante al folio 07 del presente expediente.
Al folio 9 cursa Boleta de Citación de la Fiscal del Ministerio Público, agregada a los autos en fecha 15 de octubre de 2008.
En fecha 30 de octubre de 2008, la fiscal del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente causa.
En fecha 11 de noviembre de 2008, fue escuchada la opinión del niño de autos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que señalaron como fecha de su separación desde enero de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como fue alegado y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos ANA MARÍA CABRERA VILORIA y MIGUEL ANGEL BARRADAS CARDENAS, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por ANA MARÍA CABRERA VILORIA y MIGUEL ANGEL BARRADAS CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V-13.466.495 y V-8.513.594., debidamente asistidos por el abogada LUIS MARIO VITANZA ORELLANA, Inpreabogado Nº 84.595. En consecuencia con respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 08 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales. Adicionalmente aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo) en los meses de agosto y noviembre, de cada año. Asimismo, el padre deberá contribuir con los gastos extraordinarios ocasionados por: Gastos escolares, gastos de vestuario, juguetes de navidad, medicinas y consultas médicas. Dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre tendrá un régimen de convivencia bastante amplio, pudiendo el padre visitar a su hijo todos los días en un horario que no perturbe los deberes escolares y horas de descanso del niño, los fines de semana y días feriados. Las vacaciones escolares y festividades navideñas las pasará alternadamente con los padres. El día de cumpleaños del niño, el padre podrá asistir a las reuniones que se celebren por tal motivo, así como también asistir a cualquier reunión que tenga el niño. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, trece (13) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abog. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
T. S. U. KATIUSKA PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:25 p.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria Temporal,
T. S. U. KATIUSKA PÉREZ
Exp. 12302/08
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