Expediente Nº 12304/08
Parte Actora: Ciudadanos: LOPEZ COLMENAREZ JOSE GREGORIO y BARICO VASQUEZ JESSIKA NAHISLY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.110.919 y 17.156.398 respectivamente y domiciliados en el municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: MARIA OTILIA MATIAS S., Inpreabogado N° 105.513.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos LOPEZ COLMENAREZ JOSE GREGORIO y BARICO VASQUEZ JESSIKA NAHISLY, debidamente asistidos por la abogada MARIA OTILIA MATIAS S., Inpreabogado N° 105.513, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 30 de diciembre del año 2000, por ante el Concejo Municipal Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la primera calle Los Bollogos, esquina callejón el estadium, municipio Arístides Batidas San Felipe del estado Yaracuy, que el día 10 de noviembre del año 2002, por desavenencias entre ellos se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin que desde entonces hayan hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de 7 y 5 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursante a los folios 4 y 5 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 30-09-2008 y fue admitida en fecha 06/10/2008, ordenándose oír la opinión de los niños de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libró telegrama y boleta de citación, tal como se evidencia según auto cursante al folio nueve (09) del presente expediente.
A los folios 12 y 13 del expediente corren insertas las opiniones emitidas por los niños de autos.
Al folio catorce (14) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, en fecha 13/10/2008.
En fecha 30/10/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en dos (2) folios útiles cursantes a los folios 15 y 16 del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos LOPEZ-BARICO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 15 y 16.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: LOPEZ COLMENAREZ JOSE GREGORIO y BARICO VASQUEZ JESSIKA NAHISLY, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante el Concejo Municipal Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, según acta Nº 11 de fecha 30/12/2.000.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (320,00 Bs.) mensuales, los cuales le serán entregados directamente a la madre, igualmente velará por otros gastos necesarios tales como útiles escolares y uniformes, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), en cuanto a aguinaldos y asistencia médica pasará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00).
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será amplio, pudiendo buscar y salir con sus hijos los días que él lo desee, podrán quedarse con su padre cuantas veces lo crean necesario y llevarlos a lugares que contribuyan al desarrollo integral de sus hijos, comprometiéndose a entregarlos personalmente a su madre. En cuanto a vacaciones los padre lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de sus hijos.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 12304/08
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