San Felipe, 17 de noviembre de 2008.
Años: 198° y 149°
Expediente Nº: 12308
PARTES: Ciudadanos BERNABE NUÑEZ GÓMEZ y WILKETT YOALYNG ARRIECHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V-13.195.092 y V-15.250.640.
Abogado Asistente Abog. ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inpreabogado Nº 55.140.
Motivo: Divorcio 185-A
Se recibió en fecha 06 de octubre de 2008, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A, presentada por los ciudadanos BERNABE NUÑEZ GÓMEZ y WILKETT YOALYNG ARRIECHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V-13.195.092 y V-15.250.640, debidamente asistidos por la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inpreabogado Nº 55.140. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veinticinco (25) de septiembre de 1999, contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 113 del año 1999, la cual corre inserta al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 8 y 6 años de edad respectivamente, según consta de las Copias de las Actas de Nacimiento, que se encuentran insertas a los folios 5 al 6 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señaló lo referente a la patria potestad, custodia, régimen de convivencia familiar y alimentos de las hijas.
En fecha 09 de octubre de 2008, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de auto cursante al folio 08 del presente expediente.
Al folio 10 cursa Boleta de Citación de la Fiscal del Ministerio Público, agregada a los autos en fecha 16 de octubre de 2008.
En fecha 30 de octubre de 2008, la fiscal del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que señalaron como fecha de su separación desde el día 15 de noviembre de 2002, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como fue alegado y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos BERNABE NUÑEZ GÓMEZ y WILKETT YOALYNG ARRIECHI, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos BERNABE NUÑEZ GÓMEZ y WILKETT YOALYNG ARRIECHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V-13.195.092 y V-15.250.640, debidamente asistidos por la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inpreabogado Nº 55.140. En consecuencia con respecto a las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 8 y 6 años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales. Adicionalmente aportará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo) en el mes de agosto para los gastos escolares y la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,oo) en el mes de diciembre para gastos decembrinos. Los gastos extraordinarios de vestido, calzados, medicinas y consultas médicas, serán cubiertos por ambos padres. Dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de las niñas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre tendrá un régimen de convivencia bastante amplio, pudiendo el padre visitar a sus hijas todos los días en un horario que no perturbe los deberes escolares y horas de descanso del adolescente, los fines de semana y días feriados, vacaciones escolares y festividades navideñas serán alternados entre ambos padres. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abog. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
T. S. U. KATIUSKA PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria Temporal,
T. S. U. KATIUSKA PÉREZ
Exp. 12308/08
|